Demanda por cláusula suelo: cuadro de amortización
Cristina Borrallo 3 comentarios

El 21 de diciembre de 2016 pasará a la historia como un gran día de celebración en los derechos de los consumidores bancarios. Los abogados de Futur Legal podemos gestionar cada demanda por cláusula suelo con el amparo legal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: si la cláusula suelo es considerada abusiva por falta de transparencia por un tribunal de justicia en España, el banco estará obligado a devolver las cantidades pagadas de más desde la firma de la hipoteca.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado Sentencia por la cual entiende que el pronunciamiento del Tribunal Supremo, en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, es contrario a la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación a la cuestión de devolución retroactiva de cantidades con motivo de las cláusulas suelo. En este artículo en Cinco Días del economista de este despacho, Pau A. Monserrat, en el que se me cita, una demanda por cláusula suelo del 3,50% en una hipoteca por 180.000 euros firmada en el 2.007 podría reclamar hasta 20.000 euros al banco.

Antecedentes

Recordemos brevemente los antecedentes:

En fecha 9 de mayo de 2013, en la Sentencia 241/2013, el Tribunal Supremo analizó el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas suelo, a la luz de los criterios generales de buena fe, equilibrio y transparencia enunciados en la Directiva 93/13, y declaró la nulidad de esas cláusulas en razón de su falta de transparencia derivada de la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica. No obstante, el Supremo limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, por motivos de orden público económico, disponiendo que solo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación.

Posteriormente, en su Sentencia n.º 139/2015, de 25 de marzo de 2015 volvió a confirmar la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, limitando sus efectos a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

No obstante, estas Sentencias chocaban frontalmente con nuestra normativa (art. 1303 del Código Civil, arts. 82.1 y 83 del Texto Refundido de Consumidores y Usuarios y arts 8 y ss de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), la cual claramente recoge que la nulidad de una cláusula debe comportar que la misma no tenga efectos, esto es, debe dejar de aplicarse la misma como si jamás hubiese existido, y por tanto, con el deber de restituirse las partes las prestaciones. Ya en este artículo en Expansión expliqué que el Tribunal Supremo había cerrado en falso el tema.

A raíz de la controversia, dos Juzgados, el de lo Mercantil nº 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, respectivamente, plantearon, dentro de sus respectivos procedimientos nacionales, dos cuestiones prejudiciales antes de resolver sus asuntos, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Básicamente, ambos Juzgados solicitaron al Tribunal Europeo si procedía examinar si el artículo 6, apartado 1 artículo 7 de la Directiva 93/13 debían interpretarse en el sentido de autorizar al tribunal nacional para establecer una limitación en la devolución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula contractual.

El artículo 6.1 de la Directiva Europea dice así:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.»

Esta norma imperativa pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

Con posterioridad al planteamiento de tales cuestiones prejudiciales, en fecha 24 de septiembre de 2015, la Comisión Europea emitió un informe por el entendía que no era posible que los tribunales nacionales pudiesen moderar la devolución de lo pagado por el consumidor, ya que, si una cláusula era declarada nula, «lo era desde el origen».

Posteriormente, y una vez celebrada la vista que tuvo lugar en Luxemburgo el pasado 26 de abril de este año, el abogado general del TJUE, Don P. Mengozzi, emitió su informe en fecha 13 de julio de 2016. Ese informe sorprendió a juristas y afectados cuando concluyó de la siguiente forma:

«Aunque las cláusulas «suelo» se declaren abusivas y, por lo tanto, nulas, los profesionales no están sujetos a la obligación de devolver las cantidades abonadas en virtud de las mismas en atención a las circunstancias excepcionales que, a juicio del órgano jurisdiccional supremo, concurren en ese caso y que están fundamentalmente asociadas a la dimensión endémica del problema«.

Generalmente, el Tribunal Europeo se pronuncia siguiendo el criterio de su propio Abogado (en un 90% de los casos) por lo que todos, aunque sin perder la esperanza, dimos por hecho que el TJUE confirmaría ese criterio.

El pronunciamiento del TJUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido, en una sentencia que supondrá un hito en materia bancaria, que al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores.

Concluye respecto a las cláusulas suelo:

«una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.»

Añade que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

Es decir que, el TJUE ha considerado con esta épica sentencia que la Jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores y «tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva» y que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo«.

Por lo tanto, entendiendo que la jurisprudencia nacional española ha sido contraria a la normativa europea todos aquellos afectados por este tipo de cláusulas que aún no hayan reclamado o su procedimiento esté pendiente de resolverse mediante Sentencia, podrán recuperar lo pagado de más desde el inicio de sus préstamos.

Preguntas y respuestas: demanda por cláusula suelo

¿Qué sucede con aquellas personas que ya tengan Sentencia y hayan recuperado sólo hasta mayo de 2013?

El Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza. Así que, por desgracia, aquellas personas que interpusieron procedimientos anteriores y han recuperado hasta mayo de 2013 ya no podrán recuperar cantidades desde el inicio de sus préstamos por los efectos de cosa juzgada que establece el ordenamiento español, en aras a la seguridad jurídica.

¿Cumplirán nuestros juzgados esta sentencia?

Habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión. Por ello, todos los órganos nacionales están vinculados por esta sentencia y deberán aplicarla.