Modificaciones estructurales societarias
Cristina Borrallo No hay comentarios

Se entienden por modificaciones estructurales societarias aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias por afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad, y que, por tanto, incluyen la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado internacional del domicilio social.

Las mismas se encuentran reguladas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Veamos detenidamente las particularidades de cada una de dichas modificaciones:

  • Transformación

La transformación es una operación jurídica que permite que cambiemos el tipo o forma de la sociedad, pero sin alterar esa identidad y personalidad jurídica de la sociedad, que va a seguir viva bajo la nueva forma, es decir, va a seguir siendo la misma persona jurídica que antes venía existiendo, pero bajo una forma jurídica distinta. Salvo acuerdo de los socios o que éstos ejerzan el derecho de separación, va a existir un mantenimiento de la participación social.

A modo de ejemplo, sería la transformación de una sociedad limitada a una sociedad anónima.

Se encuentra regulada en los artículos 3 a 21, ambos inclusive.

Tiene que aprobarse mediante acuerdo de transformación de la Junta de socios, publicarse en el BORME y posteriormente elevarse a público e inscribirse en el Registro Mercantil. La inscripción es constitutiva, esto es, la sociedad no se transformará hasta su inscripción registral.

  • Fusión

Consiste en un procedimiento mercantil que tiene por finalidad la integración en una única sociedad de dos o más sociedades inscritas.

Podríamos decir que, dadas sus características y requisitos nos hallamos ante la operación estructural más compleja.

Se encuentra regulada en los artículos 22 a 67, ambos incluidos.

Existen varios tipos de fusiones:

  • Fusión por creación o por constitución (art. 23.1 LME): Se constituye una nueva sociedad por fusión de otras quien transmiten en bloque su patrimonio social.
  • Fusión por absorción (art. 23.2 LME): Una de las sociedades participantes en la fusión que va a mantenerse viva tras integrar en ella los patrimonios de las sociedades que se extinguen (hablaremos de sociedad absorbente y sociedad absorbida). La sociedad absorbente adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda.
  • Fusiones especiales: unos tipos de fusiones que dependen de la vinculación entre las sociedades que participan en ella y que hacen que los procedimientos sean más ágiles y sencillos.

Dentro de esa calificación encontramos las siguientes:

    • Fusión impropia o abreviada (art. 49.1 LME): cuando la sociedad absorbente es titular, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social de las absorbidas, lo que facilita la agilidad y simplificación del proceso de fusión.
    • Fusión inversa (art. 52 LME): fusión por absorción en la que la sociedad absorbida es la titular de todo el capital de la absorbente; el ejemplo más claro es aquel en el que una sociedad filial absorbe a la sociedad matriz.
    • Fusión de sociedades gemelas (art. 52 LME): fusión de dos o más sociedades que están íntegramente participadas por un mismo socio,

La fusión deberá contener un necesario calendario de actividades económicas y jurídicas que dará comienzo al proceso. Los pasos más (sin perjuicio de lo que hemos comentado anteriormente respecto a las fusiones especiales) relevantes serían los siguientes:

  1. El balance de fusión: inventario valorativo de las masas patrimoniales que realizaran los administradores de las sociedades que se fusionen.
  2. El proyecto común de fusión: documento esencial en el que se ponen las bases de la fusión y recoge los elementos que van a ser objeto de posterior aprobación por las juntas que aprueben la fusión.
  3. Publicación del proyecto común de fusión en el BORME.
  4. Informe de los administradores: documento informativo común a todas las sociedades participantes firmado por todos los administradores de las sociedades participantes en la fusión.
  5. Informe de experto independiente: nombrado por el Registro Mercantil y obligatorio para las fusiones en las que intervenga una sociedad anónima o comanditaria por acciones.
  6. Convocatoria de la Junta y derecho de información: Transcurrido mínimo un mes desde la publicación del proyecto de fusión en el BORME se convocará la junta de socios de las sociedades participantes en la operación.
  7. Junta de socios: La fusión debe ser aprobada por las juntas de socios de cada una de las sociedades participantes en la fusión, absorbidas y absorbente.
  8. Publicación y derecho de oposición: Una vez adoptado el acuerdo de fusión y antes de otorgar la escritura de fusión, hay que publicar el acuerdo de la junta y esperar un mes para dicho otorgamiento. Esto permite a los acreedores de las sociedades fusionadas ejercer el derecho de oposición y a los socios perjudicados por la relación de canje solicitar una compensación.
  9. Escritura de fusión: Debe otorgarse la oportuna escritura de fusión por todas las sociedades participantes en la fusión e inscribirse en el Registro Mercantil.
  • Escisión

La escisión de sociedades es un proceso contrario al de la fusión. Se trata de la separación del patrimonio de una sociedad en dos o más partes, para aportar dichas partes a otra u otras sociedades. Se encuentra regulada en los artículos 68 a 80 de la LME.

La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades:

  • Escisión total (art. 69 LME): Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde
  • Escisión parcial (art. 70 LME): Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.
  • Segregación (art. 71 LME): Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

En relación con el calendario de fases de la escisión las mismas son coincidentes con las de la fusión y las normas de la fusión tienen aplicación supletoria a la fusión. Los pasos a tener en cuenta especialmente en este tipo de operación son los siguientes:

  1. Control de concentraciones.
  2. Valoración de sociedades y tipo de canje.
  3. Carta de intenciones y due diligence.
  4. Balance de escisión.
  5. Proyecto de escisión. Informes de administradores.
  6. Informe de expertos independientes
  7. Convocatoria, celebración de la junta general, acuerdo y publicación.
  8. Escritura.
  9. Inscripción registral de la escisión.
  • Cesión global de activo y pasivo

Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.

La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación.

Se encuentra regulada en los artículos 81 a 91 LME ambos incluidos.

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