Contrato de agencia comercial internacional
Cristina Borrallo No hay comentarios

Toda empresa que quiera internacionalizar sus servicios o su producto debe conocer qué modalidades contractuales y qué herramientas de protección tiene a su alcance. De cara a la expansión de los negocios fuera de nuestras fronteras nacionales pueden ser muy interesantes los contratos de agencia comercial internacional y el contrato de distribución.

Contrato de agencia internacional

El contrato de agencia internacional es un contrato consensual, bilateral, mercantil y típico. Puede ser un contrato muy útil para aquellas empresas que decidan internacionalizar su actividad, pero quieran ahorrar costes estructurales y expandir sus negocios fuera de sus fronteras.

La norma española que regula el contrato de Agencia es la Ley del contrato de agencia de 1992 y viene a ser muy útil, dotando de seguridad jurídica a las partes en su aplicación. Mediante dicho contrato de agencia, una persona, ya sea natural o jurídica, que se llamará agente, se va a obligar con un tercero, el principal, de una manera estable y continuada en el tiempo a cambio de una remuneración. El agente concluirá y promoverá los contratos por cuenta ajena o por nombre y cuenta ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de las operaciones.

Esta ley de agencia, con carácter imperativo, delimita muy bien cuáles son las obligaciones de las partes, y establece una serie de indemnizaciones a favor del agente. Por un lado, contamos con la indemnización por clientela, con el objetivo de compensar al agente tras la extinción de la relación contractual, por cuanto el principal se va a ver beneficiado económicamente con posterioridad al fin del contrato por las actuaciones llevadas a cabo por el agente. Por otro lado, contaremos con la indemnización por daños y perjuicios en un contrato de duración indefinida que compensará al agente por la pérdida de expectativa económica derivada de la resolución del contrato por el principal.

En el ámbito internacional, el Reglamento (CE) n o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que define la ley aplicable, no recoge expresamente una norma especial para los contratos de agencia comercial internacional, si bien, para evitar precisamente que el empresario/principal pueda escoger una legislación poco proteccionista de un país no comunitario sí contamos con el artículo 3.4 del Reglamento, como ley de protección del derecho de la Unión Europea, para evitar fraudes.

Contrato de distribución

Por su lado, el contrato de distribución será aquel por el cual una persona jurídica o física, llamada distribuidor, se obligará frente a otra, llamado, fabricante o proveedor, a realizar de una manera también continuada y estable, como en el caso del contrato de agencia, pero con la diferencia de que en los actos u operaciones que lleve a cabo asumirá, de manera independiente, el riesgo de las operaciones.

Si bien el contrato de agencia cuenta con una regulación expresa y ampliamente abordada por la jurisprudencia, en el caso del contrato de distribución estamos ante un contrato atípico donde prevalece la autonomía y voluntad de las partes recogida en el contrato entre ellas.

Puede haber diferentes tipos de contrato de distribución, como podrían ser, los de compra en exclusiva, venta en exclusiva, distribución autorizada, distribución selectiva o concesión mercantil.

En estos contratos será importante analizar que no se vulneren los derechos a la competencia recogidos en los artículos 101 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), esto es, la imposición de precios en la reventa, el reparto premeditado entre empresas competidoras, el control o limitación en la producción o la opacidad en las condiciones comerciales. También deberemos tener en cuenta el Reglamento de Exenciones a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas y el reparto de las cuotas de mercado, no pudiendo ser este superior al 30%.

De lo contrario, tales pactos serían nulos.

En cuanto a la ley aplicable a este contrato, nuevamente prevalecerá el que las partes hayan pactado en su contrato, siempre que la legislación pactada tenga vinculación con el contrato. Si estamos dentro de la esfera aplicación de la Unión Europea, utilizando nuevamente como instrumento jurídico el Reglamento Roma I será de aplicación al contrato la ley del país de residencia del distribuidor.

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