Cristina Fanelli 1 comentario

Existen unas importantes diferencias entre la propiedad industrial y la propiedad intelectual, si bien es cierto que el objetivo común de ambas es proteger la idea original y su forma.

En España la Propiedad Industrial protege todas las creaciones que estén relacionadas con la industria. Entre ellas las conocidas patentes, modelos de utilidad, signos distintivos…creaciones todas éstas que se insertan en procesos de producción en serie, típicos del sector secundario.

Por el contrario, la Propiedad Intelectual, también conocida como derecho de autor, protege las creaciones/autorías del espíritu/inteligencia humana en las que queda plasmada la personalidad del autor, tratándose de creaciones únicas y no producidas industrialmente. Ejemplo de ello y sin que constituya un numerus clausus: obras literarias o artísticas, novelas, teatro, películas, obras de arte, diseños arquitectónicos, reglas para juegos, programas de ordenador y similares.

La diferenciación entre el calificativo “industrial” e “intelectual” y, por tanto, el hecho de que la creación deba protegerse a través de un tipo de propiedad u otro, implica la subsunción del hecho no solo a normas diferentes sino también la atribución de la gestión a distintos organismos encargados, esto es, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y el Registro de la Propiedad Intelectual.

Propiedad industrial

De manera más específica, en cuanto a la propiedad industrial, esta reconoce derechos de exclusiva sobre determinadas creaciones inmateriales que se constituyen como verdaderos derechos de propiedad. La normativa española regula distintos tipos de derechos de propiedad industrial:

  1. Diseño industrial: protege la apariencia externa del producto/creación encontrándose regulado en la Ley 20/2003 de 7 de julio de protección jurídica del diseño industrial.
  2. Marca/nombre comercial (conocidos también como “signos distintivos”): protege las combinaciones gráficas y denominativas que permiten, en el mercado, distinguir un producto de otro ofertado por distintos operadores encontrándose regulado en la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de marcas.
  3. Patente/modelo de utilidad: protege las invenciones (sea producto o procedimiento) susceptibles de reproducción y reiteración con fines industriales, encontrándose regulado en la Ley 24/2015 de 24 de julio de patentes.
  4. Topografía de semiconductores: protege la topografía encontrándose regulado en la Ley 11/1988 de 3 de mayo de Protección Jurídica de las topografías de los productos semiconductores.

Hay que tener en cuenta que NO es obligatorio el registro de los derechos de propiedad industrial si bien es altamente recomendable ya que la inscripción es constitutiva del derecho exclusivo de propiedad.

Propiedad intelectual

En cuanto a la propiedad intelectual, o derecho de autor, la legislación no contiene una lista exhaustiva; y la protección otorgada abarca solo las expresiones, no ya las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. El derecho de autor puede amparar o no elementos como los títulos, los lemas o logotipos, dependiendo de que la “paternidad” de la obra sea suficiente.

El derecho de autor abarca:

  1. Los derechos patrimoniales, que permiten al titular de los derechos obtener una compensación económica por el uso de sus obras por parte de terceros; en dicho sentido el titular del derecho autoriza o impide el uso de la obra (reproducción, interpretación, grabación, radiodifusión etc).
  2. Los derechos morales, que protegen los intereses no patrimoniales del autor (entre los ejemplos de derechos morales universalmente reconocidos están el derecho a reivindicar la paternidad de la obra y el derecho a oponerse a toda modificación de la obra que pueda perjudicar la reputación del creador).

El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas indica claramente, estableciendo una protección mínima, que se obtiene automáticamente el derecho a la autoría sin necesidad de efectuar ningún registro o trámite. No obstante, en la mayoría de países existe un sistema de registro y depósito facultativo de obras lo cual facilita aclaraciones de controversias relacionadas con la titularidad o la creación, las transacciones financieras, las ventas, las cesiones y transferencia de derechos.

Principio de territorialidad y de prioridad

Es muy importante tener en cuenta, a efectos legales y empresariales/comerciales, sobre todo en el contexto empresarial/comercial de globalización en el que interactuamos como agentes, que el derecho de propiedad industrial se configura como un derecho territorial, por lo que la protección se ciñe al territorio del país en el que se ha registrado. No existe un derecho de propiedad industrial mundial (sin perjuicio de la existencia de numerosos acuerdos y tratados internacionales que puedan integrar dicho derecho entre los estados firmantes).

Ello justifica la existencia de distintas autoridades reguladoras tales como, a nivel nacional, la Oficina Española de Patentes y Marcas, a nivel europeo, la Oficina Europea de Patentes y a nivel mundial la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Estrechamente vinculado con el principio de territorialidad se encuentra el derecho de prioridad que se traduce en el otorgamiento de un plazo durante el cual, si se presentara una segunda solicitud idéntica en un país firmante del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial se tendría en cuenta la fecha de presentación de la primera solicitud.

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