La legítima en las Illes Balears
Marina Mullor No hay comentarios

En ocasiones las relaciones familiares que se han mantenido a lo largo de la vida tienen una influencia notable en el momento en que uno de los progenitores muere y se procede a la apertura y lectura del testamento, y esos hijos que no han mantenido apenas contacto durante años deben enfrentarse a una voluntad testamentaria que en ocasiones no es la esperada. En este artículo veremos en que consiste la figura de la legítima, los bienes colacionables y las donaciones inoficiosas.

Si a la situación planteada le añadimos que parte de los bienes que tenían nuestros progenitores han sido donados en vida a uno de los hijos sin conocimiento de los demás de dicha circunstancia, las dudas de cómo afrontar esta situación son incuestionables.

A través del presente artículo abordaremos el procedimiento a seguir para poder calcular la legítima de los herederos y qué realizar en el caso de que los bienes sean insuficientes para cubrir dicho derecho legitimario.

El derecho de legítima que rige en las Illes Balears está recogido en los artículos 41 y siguientes del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se prueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares

Legitimarios

El artículo 41 indica que se considerarán legitimarios:

  1. Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.
  2. Los padres, por naturaleza o adopción.
  3. El cónyuge viudo.

Importe de la legítima

El artículo 42 dispone que respecto de los hijos, bien sean por naturaleza o adoptivos, y en representación de los premuertos o de sus descendientes de las clases indicadas, constituye su legítima la tercera parte del haber hereditario si fueran cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieran de este número.

El artículo 43 señala que a falta de las personas enumeradas en el artículo anterior, son legitimarios:

  1. En la sucesión del hijo matrimonial, sus padres.
  2. En la del hijo no matrimonial, los padres que le hubieren reconocido o hayan sido judicialmente declarados como tales.
  3. En la del hijo adoptivo, los padres adoptantes.

En este caso, constituye la legítima la cuarta parte del haber hereditario. Concurriendo ambos padres, se dividirá entre ellos por mitad y si alguno hubiere premuerto, corresponderá íntegra al sobreviviente.

En lo referente a la legítima del cónyuge, el Art. 45 Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre dispone lo siguiente: “El cónyuge que al morir su consorte no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de éste“.

Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos

Continúa el precepto indicando que en concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.

Liquidación de la legítima

Una vez que sabemos la proporción que debe protegerse a través de la legítima, la siguiente cuestión a plantear es ¿existen bienes suficientes en el haber hereditario para poder liquidar la legítima?

Para el caso en que durante la vida del difunto se hayan donado bienes, para la realización del cálculo de la legítima, deben incluirse en el haber hereditario; una donación hecha a favor de uno de los legitimarios debe considerarse como un anticipo de su futura cuota hereditaria. La colación se realiza en los casos en los que existan herederos forzosos y alguno o varios de ellos hayan recibido en vida del causante bienes mediante atribuciones gratuitas. Así se regula en el artículo 1.035 del Código Civil:

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición“.

Para ello, si por ejemplo los bienes donados han consistido en bienes inmuebles, deberán valorarse económicamente, y formar parte de dicho haber hereditario; y precisamente la valoración de los bienes es uno de los principales problemas al constituirlo e impide en ocasiones avanzar a la fase de liquidación.

Se trata de una labor de gran complejidad, puesto que constituye desgraciadamente un escenario habitual que las valoraciones que se hayan dispuesto en dichas escrituras de donación estén, o bien infravaloradas respecto a lo que haya sido su valor de mercado, o bien haya pasado mucho tiempo desde que se donó y se produce el fallecimiento del donante, o el peor de los escenarios, que haya desaparecido parte del patrimonio del legitimario al haberlo transmitido el donante.

Lo importante, al margen de que el bien donado sea colacionable o no, es el que esa donación perjudique la legítima de los herederos forzosos, en cuyo caso no se habla de colación sino de reducción de disposiciones inoficiosas y podrá ser solicitada por cualquiera de los legitimarios perjudicados.

A grandes rasgos únicamente señalar que en estos casos no se trata simplemente de traer a la masa hereditaria el valor de lo donado, si no que se trae a la masa el propio bien donado y se procede, conforme a unas reglas que establece el Código Civil , a reducir esa donación en la parte que exceda de la legítima (legítima estricta y mejora) del heredero forzoso no favorecido por aquella donación.

Una vez identificado el haber hereditario y avanzada la fase de liquidación, se tendrá que traer a la herencia parte de la donación que sea necesaria para cubrir dicha legítima, siempre que los bienes que forman parte del haber hereditario para cubrir los derechos legitimarios de los herederos forzosos no sean suficientes para cubrir dicho derecho legitimario.

En último lugar indicar que si los herederos no alcanzan un acuerdo o se niegan a facilitar las pautas indicadas a lo largo del presente artículo, se podrá acudir a la vía judicial en la que, en una de las fases, se nombrará un perito contador partidor para la valoración de dichos bienes, si bien es importante valorar el coste económico, emocional y de tiempo que supone acudir a dicha vía.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *