Recientemente la prensa se ha hecho eco de una sentencia que da la razón a un empresario que demandó a su aseguradora por no querer indemnizarlo, en cumplimiento de la póliza de seguro por cierre de negocio que tenía contratada con Generali Seguros.
Gracias a los buenos compañeros que tengo he tenido acceso a la sentencia núm. 166/2021 en cuestión, del JPI núm. 14 de Granada, de 21 de julio de 2021.
La cláusula en discordia
El seguro multirriesgo contratado con Generali Seguros tenía una cláusula de cobertura que establecía lo siguiente (negrita nuestra):
“hasta la cantidad y por el período máximo indicado en las condiciones particulares, las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad de negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales encuentren amparados por esta póliza.”
Supuestos de no cobertura
Tan importante como leer las coberturas de una póliza de seguros, es entender perfectamente los supuestos de no cobertura. En el seguro por cierre de negocio en cuestión, se establecía como supuestos de no cobertura:
“H) hechos que no hayan originado daño material directo alguno en los bienes asegurados, tales como amenazas
terroristas, abandono del puesto de trabajo, falta de acceso local e instalaciones asegurados, hemos de las personas o actos similares, salvo lo indicado para las coberturas de imposibilidad total de acceso y daños materiales ocurrido en los locales o instalaciones de proveedores que provoquen una falta de suministro de agua, gas o electricidad… J ) limitaciones, restricciones o requisas impuesta por cualquier organismo o administración pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, en cuanto a la reconstrucción del edificio o a la reanudación de la actividad en el local de negocio asegurado.”
¿Cubre el cierre por Covid-19 el seguro por cierre de negocio?
Al Juez le corresponde dirimir la cuestión esencial: con el literal de la cobertura y los supuestos de exclusión, ¿cubre o no cubre el cierre del negocio a causa de las medidas sanitarias decretadas en la lucha contra la pandemia?
Naturaleza de la exclusión
La Magistrada-Juez D. María José Rivas Velasco señala en la sentencia que dependiendo de la naturaleza de la exclusión, será preciso para su validez que haya o no consentimiento expreso del asegurado. Hay que decidir si estamos ante una cláusula delimitativa del riesgo o una cláusula limitativa de derechos del asegurado, en definitiva.
Para esta distinción recurre la Magistrada-Juez a la Sentencia del Tribunal Supremo 1619/2020, que establece lo siguiente:
“…se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y, de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para que quien concierta el contrato de seguro.”
Y en base a ello, la Magistrada-Juez concluye que “La redacción de la cláusula objeto de litis no deja lugar a dudas que se trata de cláusula limitativa del riesgo asumido y no delimitador del mismo ya que, al hacer constar que se incluye en la definición del riesgo la pérdida de beneficios como consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales encuentren amparados por esta póliza, indica que cualquier tipo causa de paralización de la actividad se encuentra incluida en el ámbito del contrato, debiendo de haber sido aceptada expresamente por el asegurado la que excluya aquella conforme al artículo 3 de la LCS, y las causas de exclusión que indica el demandado han de haber sido expresamente destacadas del condicionado y expresamente aceptadas por el demandante, circunstancia esta que no consta.”
Cláusulas limitativas de derechos del asegurado: válidas si son transparentes
En otras palabras, si la aseguradora pretendía excluir de la cobertura del seguro por cierre de negocio situaciones de pandemias víricas, así debería haberlo recogido en la póliza y el tomador haberlo aceptado expresamente.
Como bien expresa la STS Pleno nº 421/2020, de 14 de julio que se recoge en la sentencia analizada en este artículo “Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa…”
Covid-19 ¿Causa de fuerza mayor?
Toca ahora determinar si las medidas tomadas durante en estado de alarma pueden considerarse incluidas en la fuerza mayor que define el art. 1105 del Código Civil: aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, y que recoge las condiciones generales de la póliza contratada.
Pues bien, resulta que el sector asegurador sabía del riesgo de pandemia. Concretamente cita la juzgadora al Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, que en el monográfico ‘Los contratos de seguro y las circunstancias extraordinarias derivadas de las crisis sanitaria y económica’ en los Cuadernos Digitales de Formación editados por el CGPJ, 5/2021 afirma que “En el campo de la contratación de seguros, resulta difícil afirmar que la posibilidad de una pandemia (y sus consecuencias personales y económicas derivadas) era un riesgo imprevisible, porque existen una serie de documentos y estudios que indican lo contrario. Y no solo porque la Organización Mundial de la Salud había advertido ya en 2005 del riesgo de una pandemia provocada por el virus de la gripe. En el mes de mayo de 2006, el Grupo Consultivo de Actuarios Europeos publicó un documento titulado ‘Reflexiones actuariales sobre el riesgo de pandemia y sus consecuencias’, que analizaba el posible impacto de una pandemia vírica en la industria del seguro. En este documento afirmaban que los expertos no tienen duda de que ocurrirá una pandemia y que con una probabilidad superior al 50 % ese riesgo se concretaría en los próximos diez años. Y como resultado de tales previsiones, aventuraron que las compañías aseguradoras tendrían que hacer frente a reclamaciones adicionales por muertes, seguros de salud y otros posibles impactos económicos, como una caída de la tasa de interés o del mercado de valores, que también debían tomarse en consideración. En el caso concreto de España, calcularon que una pandemia provocaría un incremento de mortalidad del 0,25 % (107.595 muertes) y hasta trece millones de contagios…En consecuencia, a la vista de tales documentos, informes y previsiones legislativas, parece que puede concluirse que la pandemia no era imprevisible para las compañías de seguros. Por lo que el único cauce que éstas tendrían para no asumir el pago de las indemnizaciones correspondientes sería la exclusión contractual.”
Es decir, que la pandemia vírica y sus efectos no pueden alegarse como acontecimientos de fuerza mayor por las aseguradoras.
Covid-19: cubierto por el seguro
Dicta la Magistrada-Juez:
“Lo expuesto determina que deba de considerarse incluido en la cobertura de la póliza la situación generada por las medidas adoptadas para frenar la expansión de la COVID-19 y entre ellas el cese de la actividad del negocio asegurado impuesto gubernativamente, y por tanto habrá de ser objeto de indemnización.”
Condenando a Generali España S. A. de Seguros y Reaseguros a pagar al empresario 80.000 euros, más los intereses legales incrementados (interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro en el supuesto de no haber transcurrido dos años desde éste, y el interés al tipo del 20% transcurrido dicho plazo, conforme a la interpretación del Tribunal Supremo contenida en sentencias de fecha 1 de marzo de 20017). Se condena en costas a la aseguradora.
Mejor prevenir que demandar…
En Futur Legal siempre intentamos que no haya que demandar, bien acudiendo previamente a la negociación extrajudicial si el problema ya se ha producido, bien aportando información y herramientas a nuestros usuarios o clientes para que el problema jamás se produzca. Y si no hay otro remedio que demandar a la aseguradora por no querer cumplir con la póliza de seguro por cierre de negocio, puedes solicitar presupuesto al equipo jurídico de Futur Legal.
En el caso de seguros, nuestra recomendación es acudir a los verdaderos profesionales independientes: los corredores de seguros. Y si buscas un corredor de seguros con conocimientos muy por encima de la media, y lo digo por las décadas de experiencia que tengo con él (y amistad), solicita información a Carlos Lluch.