El día 3 de abril de 2025 entrará en vigor la ya aprobada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LOSP), cuyas pretensiones son, entre otras, dinamizar, agilizar la Justicia y procurar que la misma, como servicio público, se desarrolle eficientemente y sirva para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos de manera accesible, rápida, eficaz y adecuada a las nuevas tecnologías y transformación digital que está experimentando nuestra sociedad; conforme la propia Ley indica en su preámbulo.
En este artículo analizo el impacto de la LOSP en la reclamación de cláusulas abusivas insertas en las escrituras de préstamo hipotecario.
La Ley Orgánica de Eficiencia del Servicio Público de Justicia (L.O.S.P.J.) introduce una amplia gama de novedades, especialmente, en el ámbito civil y en normas de gran calado, tales como la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.) y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), que afectarán tanto al ejercicio de los derechos titularidad de los ciudadanos y a la práctica diaria de los profesionales que nos dedicamos a batallar en los Tribunales de Justicia.
Negociación extrajudicial
Concretamente, en lo que respecta al ejercicio de la acción de declaración de nulidad por abusivas de cláusulas insertas en créditos y préstamos hipotecarios y de la de restitución de cantidades económicas a las que el consumidor tenga derecho, por aplicación de aquellas, cabe destacar que la nueva Ley Orgánica exige como requisito de procedibilidad en estos supuestos el acudir a uno de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), como indica la L.O.S.P.J. en su artículo 5.1, apartado 2º, con carácter previo a la interposición de la demanda ejercitando ambas acciones.
En otras palabras, el consumidor que quiera reclamar la abusividad de cláusulas insertas en su Escritura de Préstamo o Crédito Hipotecario y la devolución del dinero que haya pagado indebidamente deberá llevar a cabo una actividad negociadora con la persona física o jurídica prestamista o acreedora, previa al proceso judicial y que, en el peor de los casos, de tener que acudir a los Tribunales, deberá ser acredita documentalmente junto con la demanda; por lo que desde FUTUR LEGAL recomendamos que la reclamación extrajudicial previa requiera expresamente a la parte prestamista a que reconozca el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas y restituya al consumidor las cantidades indebidamente satisfechas por éste y recoja el resto de requisitos detallados en el art. 10; puesto que, en caso contrario, la falta de cumplimiento de este requisito tendrá como consecuencia procesal la inadmisión de la demanda, conforme al art. 439.5 de la L.E.C., en su nueva redacción, con efectos de 3 de abril de 2025, por aplicación del art. 22.35 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Reclamación ante los supervisores
En este punto es importante informar de que, en materia de consumo, igualmente se considerará que concurre el requisito de procedibilidad, acreditando la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. O sea:
a) Para la admisión y tramitación de reclamaciones será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente, por escrito, dirigido al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al Defensor del Cliente de la entidad contra la que se reclame. Éstos deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente. Asimismo, el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que ha sido denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición.
- b) Recibida la reclamación por el servicio de reclamaciones competente por razón de la materia se verificará la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y, si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con la misma; en caso contrario, se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se le tendrá por desistido de su reclamación.
- c) Formulado el correspondiente informe, y si éste fuera desfavorable a la entidad reclamada, ésta estará obligada a informar al servicio de reclamaciones competente si ha procedido a la rectificación voluntaria en un plazo no superior a un mes desde su notificación.
Resolución alternativa de litigios
También se considerará cumplido el requisito, si el consumidor o usuario ha acudido con carácter previo a la vía judicial, a alguno de los procedimientos a los que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma, habida cuenta que dicha Ley 7/2017, de 2 de noviembre, no regula ni desarrolla procedimientos de resolución alternativa de litigios, sino que únicamente establece los requisitos relativos a los procedimientos gestionados por las entidades de resolución alternativa en sus artículos 8 a 2, siendo lo más destacable desde el punto de vista del reclamante que las partes de que no están obligadas a actuar asistidas por abogado o asesor jurídico, pero que si el consumidor y el empresario pretendieran valerse de abogado o asesor jurídico, deberán comunicarlo a la entidad de resolución de conflictos dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la reclamación, en el caso del consumidor, o de la recepción de la reclamación si se tratara del empresario; que podrán tendrán acceso al procedimiento en cualquiera de sus fases pudiendo comparecer por sí mismas, representadas o asistidas por tercero, y solicitar, si así lo desean, asesoramiento independiente; que el plazo máximo de resolución de los mismos será de 90 días a contar desde la entidad haya recibido la reclamación completa y que el coste de este tipo de procedimientos previos será gratuito para el consumidor.
Cambio en la reclamación de cláusulas abusivas
Todo ello supone un cambio sustancial, toda vez que, con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la L.O.S.P., el cliente afectado podía acudir a la vía jurisdiccional sin tener que llevar a cabo una reclamación extrajudicial.
Mejoras para el afectado por una cláusula abusiva
En contrapartida, el legislador, adoptando una posición pro-consumidor, viene a garantizar sus derechos, en la medida que establece una serie de acciones y mecanismos que beneficiarán realmente al prestatario de a pie afectado por una cláusula abusiva, a saber:
1º) El legislador ⏳ reduce los tiempos de espera y tramitación, al fijar como plazo máximo para las partes lleguen a un acuerdo sobre la abusividad de las cláusulas y la derivada cuestión económica de la restitución, el de un mes desde la presentación de la reclamación; plazo durante el cual las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación.
2º) Una vez recibida la reclamación extrajudicial, ésta será admitirá o rechazada por la persona física o jurídica contra la que se dirija la reclamación; y, en el supuesto de que ésta afirme que la cláusula no es abusiva y/o que la restitución económica no procede, tendrá que informar de los motivos en los que basa su decisión, sin que ulteriormente, en un eventual proceso judicial, pueda alegar otros motivos distintos, según el art. 439 bis de la L.E.C.. En nuestra opinión, el legislador pretende con ello, primero, 🤔 que el consumidor conozca las razones por las que ve denegada su petición; y, segundo, ⚖️ que no pueda verse sorprendido en un procedimiento judicial en el que la parte prestataria o acreedora varíe sus argumentaciones.
3º) Es importante que 🤝 los reclamantes actúen con la máxima transparencia, claridad y buena fe, toda vez que la posición mantenida por las partes durante la reclamación y negociación previa podrá ser valorada en el seno del proceso ulterior.
Así, según el art. 7.4 de la L.O.S.P.J., los Tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, en los términos establecidos en la L.E.C., contrariedad con la buena fe procesal o abuso del servicio público de justicia, quedando en manos del Juzgador la imposición de costas, multas, sanciones y la valoración en la tasación de costas.
En caso de acuerdo, si no se ha puesto a disposición del cliente de modo efectivo la cantidad ofrecida en el plazo de un mes, ésta devengará intereses legales incrementados en 8 puntos desde que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor. Transcurrido ese mes quedará expedita la vía judicial, continuando el devengo de intereses, como se expondrá en el punto 6º). De nuevo, consideramos que, con esta medida, la Ley pretende disuadir al banco, entidad financiera, de alargar las reclamaciones y eternizar la declaración de nulidad y, en definitiva, el pago de cantidades pecuniarias al consumidor.
4º) Otra medida que beneficiará al cliente es que el eventual otorgamiento de Escritura Pública e inscripción registral que pudiere traer causa del acuerdo extrajudicial interpartes, es que 🖋️ sólo devengará derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base; por lo que se abaratan los costes económicos de este tipo de operaciones.
5º) La Ley recoge en su artículo 10, apartado 4 los motivos por los cuales puede entenderse terminado sin acuerdo el procedimiento extrajudicial:
a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
b) Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta días comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.
c) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante, lo anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.
d) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.
6º) A nuestro entender, para reforzar la viabilidad de las reclamaciones formuladas por los afectados y procurar alcanzar el mayor número de acuerdos posibles y pagos a aquéllos, el legislador también ha dispuesto otra medida disuasoria, cual es que en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios, cuando el profesional acreedor no contribuyera a una solución consensuada de una controversia que tuviera su base en una cláusula de idéntica significación que otra ya declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por sentencia firme que constara inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo específicamente sobre la materia, el órgano judicial que condene a la restitución de cantidades a favor del consumidor, 💰 impondrá de oficio una indemnización por mora, consistente en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, que se considera devengado diariamente.
Asimismo, si transcurridos dos años desde la condena a la devolución de cantidades, ésta no se hubiera hecho efectiva, la Ley establece que el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. El dies a quo a efectos de cómputo será la fecha en que los consumidores y usuarios pagaron las cantidades que deban ser restituidas por el empresario, dígase entidad financiera; mientras que el dies ad quem será, como viene siendo habitual en la práctica procesal el día en que se satisfaga totalmente las cantidades adeudadas y a cuyo pago venga condenada éstos últimos.
La excepción al pago de la indemnización moratoria viene recogida en la Disposición Final Decimosexta, por la cual la L.O.S.P. modifica el art. 19.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuyo tenor transcribimos:
No habrá lugar a la indemnización por mora del empresario cuando la falta de restitución debida por el empresario a los consumidores y usuarios esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En la determinación de la indemnización por mora del empresario no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 22 de enero, de Enjuiciamiento Civil».
Plazo de interposición de la demanda
Por último, es fundamental recordar que, en el supuesto de que la reclamación extrajudicial no llegue a buen puerto, el art. 7.3 de la L.O.S.P. determina 🏛️ los plazos para interponer demanda, fijando, a mayores e indubitadamente, el dies a quo, el cual variará dependiendo de si se hubieran acordado o no medidas cautelares durante el proceso negociador previo:
3. En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.
Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme a esta ley.
Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos en el apartado 1.
Así las cosas, la nueva L.O.S.P. supone el colofón al cambio de posturas legislativas y jurisprudenciales que han sido adoptadas sucesivamente en materia de cláusulas abusivas, y especialmente, en las ya archiconocidas cláusulas suelo, confirmando un giro radical que se ha ido fraguando durante años.
A modo de ejemplo, cabe recordar lo que ya apuntaba en Cinco Días en enero de 2017 el economista Pau A. Monserrat Valentí, en lo que respecta al Real Decreto-Ley de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo: El Real Decreto-ley busca desincentivar la litigiosidad “castigando” a los clientes y sus abogados si no se gana la demanda por un importe superior al que el banco ofreció, eliminando en este caso la posibilidad de ganar en costas. Por otro lado, si el banco se allana (tras la demanda, da la razón al cliente), también elimina las costas, lo que supondrá que el cliente no será resarcido si tuvo gastos iniciales.
✨¡Como han cambiado las tornas!
Maite Cuadros Grau, abogada (ICAIB, 2002), especializada en derecho civil, penal y bancario.