El Derecho salva un pino centenario
Pau A Monserrat Valenti No hay comentarios

Hay pleitos que, a primera vista, se valoran como simples conflictos entre vecinos. Ramas que caen, hojas que ensucian, raíces que invaden el terreno de un vecino, terrazas deterioradas o lindes discutidas. Sin embargo, detrás de algunos de estos procedimientos puede haber mucho más que una controversia privada: puede estar en juego la conservación de un ejemplar arbóreo centenario.

Sentencia núm. 158/26

TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCION CIVIL PLAZA Nº 10 PALMA

La reciente sentencia núm. 158/26 del Tribunal de Instancia Sección Civil plaza núm. 10 de Palma, ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta contra un cliente de Futur Legal, propietario de un pino centenario cuya tala solicitaba la parte actora.

La defensa del demandado fue asumida por nuestra compañera Marina Mullor Morata, abogada de Futur Legal, que articuló una oposición basada en tres ideas esenciales: el árbol respetaba la distancia legal respecto de la finca colindante, no se había acreditado que sus raíces fueran la causa de los daños reclamados y tampoco existía un riesgo real que justificara una medida tan extrema como su eliminación.

Pretensión de la parte demandante: eliminar el pino y ser indemnizada

La parte demandante, propietaria de una edificación colindante con el solar del demandado, ejercitó una acción de obligación de hacer y una reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

En concreto, solicitaba que se condenara al propietario del solar a retirar o arrancar el pino y otros elementos vegetales que, según sostenía, no respetaban la distancia mínima exigida respecto de la linde. También reclamaba una indemnización de casi 7.000 euros por los daños que atribuía al árbol en el pavimento de su terraza.

Artículos 591 y 592 del CC

La demanda se fundamentaba principalmente en los artículos 591 y 592 del Código Civil.

El artículo 591 del Código Civil regula la distancia mínima a la que pueden plantarse árboles respecto de una heredad ajena. En defecto de ordenanzas o costumbre del lugar, establece una distancia de dos metros para árboles altos y de cincuenta centímetros para arbustos o árboles bajos.

Por su parte, el artículo 592 del Código Civil permite al propietario de una finca reclamar que se corten las ramas que se extiendan sobre su propiedad y, en el caso de raíces que invadan su suelo, cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Sobre esta base, la parte actora sostenía que el pino provocaba una invasión aérea, por la caída de ramas, hojas y restos vegetales, además de una invasión subterránea, por unas raíces que habrían causado daños en la terraza. También alegaba suciedad constante y atascos en los sumideros.

Informe pericial

Para sostener su reclamación, aportó un informe pericial que afirmaba la existencia de invasión aérea y subterránea, atribuía al pino las patologías del pavimento y proponía como solución la retirada completa del ejemplar, al considerar que una poda parcial podía desestabilizarlo.

Sin embargo, durante el procedimiento quedaron claras varias cuestiones relevantes: el propio perito de la parte actora reconoció que el pino estaba situado a más de cuatro metros de la pared medianera, que no había realizado una evaluación específica del riesgo del árbol y que las catas practicadas habían sido superficiales, sin catas profundas que permitieran acreditar de forma concluyente el origen de las raíces.

La defensa: distancia legal, falta de causalidad y conservación del árbol

La contestación a la demanda se centró en combatir los tres pilares de la reclamación.

En primer lugar, se negó que existiera infracción del artículo 591 del Código Civil. La defensa sostuvo que el pino se encontraba a una distancia superior a la legalmente exigida respecto de la linde, por lo que no concurría el presupuesto básico para ordenar su arranque con fundamento en dicha norma.

En segundo lugar, se discutió la relación de causalidad entre el pino y los daños reclamados. Que existan daños en una terraza no significa, automáticamente, que esos daños sean imputables al árbol de la finca vecina. En Derecho, y especialmente cuando se reclama una indemnización, no basta con la sospecha: hay que acreditar el daño, la causa y la relación directa entre ambos.

En tercer lugar, se rechazó que existiera un peligro real para personas o bienes que justificara la tala. La defensa no negó que pudieran existir molestias derivadas de la convivencia entre fincas colindantes, como la caída de hojas o restos vegetales, pero sostuvo que esas molestias podían afrontarse mediante tareas razonables de mantenimiento, sin necesidad de adoptar una medida irreversible.

Informes periciales aportados por la parte demandada

La defensa aportó dos informes periciales.

El primero, elaborado por un ingeniero técnico agrícola, concluyó que el pino respetaba sobradamente la distancia mínima legal. También afirmó que no se había acreditado técnicamente que las raíces encontradas pertenecieran al pino ni que el árbol presentara riesgo de caída. Según este informe, la acumulación de materia orgánica o restos vegetales podía solucionarse con un correcto mantenimiento.

El segundo informe, elaborado por un técnico especialista en arbolado, resultó especialmente relevante desde el punto de vista ambiental y patrimonial. Este informe concluyó que no era precisa la tala, que el ejemplar presentaba buen estado estructural y que no existían alteraciones que justificaran su eliminación por riesgo o por molestias.

Además, puso de relieve un dato esencial: se trataba de un árbol centenario, con un valor patrimonial estimado en algo más de 40.000 euros mediante el método Norma Granada, utilizado para valorar arbolado ornamental. La eliminación, degradación o pérdida del pino supondría no solo una depreciación para la propiedad, sino también una pérdida de beneficios ambientales para la comunidad.

Este enfoque permitió situar el debate en sus justos términos. No se trataba de oponer propiedad privada frente a medio ambiente, ni de negar las molestias que puede generar un árbol de gran porte, sino de exigir una valoración técnica rigurosa antes de adoptar una decisión tan drástica como la tala de un ejemplar centenario.

Conclusiones de la abogada Marina Mullor

En Sala, la abogada de Futur Legal inició sus conclusiones alegando:

Debe partirse de una premisa esencial: no estamos ante un elemento inerte, sino ante un ser vivo, un ejemplar arbóreo centenario integrado en el entorno, con valor biológico, ambiental y patrimonial. Por ello, cualquier medida que afecte a su integridad debe superar un juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

La tala o retirada completa del pino constituye la medida más gravosa e irreversible, y solo podría justificarse si hubiera quedado acreditado de forma concluyente un incumplimiento legal, un riesgo real para personas o bienes, o una relación causal directa entre el árbol y los daños reclamados. Nada de ello ha resultado probado.

Por el contrario, la prueba practicada permite concluir que el ejemplar se encuentra a distancia superior a la legalmente exigida, que no presenta un riesgo estructural relevante y que las molestias derivadas de restos vegetales pueden abordarse mediante labores ordinarias de conservación, limpieza, control e inspección periódica.

En consecuencia, tratándose de un ser vivo que además presta beneficios ambientales y forma parte del ecosistema urbano, la respuesta jurídica no puede ser la eliminación del ejemplar si existen medidas menos lesivas y técnicamente adecuadas. La solución proporcionada pasa, en su caso, por el mantenimiento responsable del árbol, no por su tala.

La sentencia

Fallo sentencia pino centenario

La Magistrada-Jueza del Tribunal de Instancia de Palma, plaza nº10 analiza los informes periciales presentados conforme a las reglas de la sana crítica; es decir, atendiendo a la lógica, la coherencia técnica, la fundamentación del informe y su relación con el resto de la prueba practicada.

En este caso, la juzgadora considera más acertados los informes aportados por la defensa.

La sentencia admite que podían existir daños en el pavimento de la propiedad actora, pero concluye que no se había probado, con el grado de certeza exigible, que dichos daños fueran causados por el pino del demandado.

La ausencia de identificación técnica de las raíces y la falta de catas profundas resultaron especialmente relevantes. En un procedimiento civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos constitutivos de su pretensión. Por tanto, correspondía a la parte actora acreditar que las raíces eran del pino y que eran la causa directa de los daños reclamados.

Se desestima la pretensión basada en el artículo 591 del Código Civil. La prueba practicada acreditó que el pino se encontraba a más de cuatro metros de la línea divisoria entre ambas fincas. Por tanto, superaba ampliamente la distancia de dos metros prevista para árboles altos en defecto de normativa específica o costumbre aplicable.

El artículo 591 del Código Civil no permite arrancar cualquier árbol que genere incomodidades a una finca vecina. Opera cuando la plantación se ha realizado a una distancia inferior a la legalmente exigida. Y eso, en este caso, no quedó acreditado; al contrario, la prueba pericial confirmó que la distancia era superior a la mínima legal.

La parte actora también alegaba la existencia de un potencial peligro para la vivienda y para las personas. Sin embargo, la sentencia rechaza este argumento. El motivo: no se practicó una evaluación técnica específica que acreditara un riesgo real o inminente. El perito de la parte actora reconoció que no había valorado el riesgo del árbol. Frente a ello, los informes de la defensa sí analizaron el estado fisiológico y estructural del ejemplar, concluyendo que presentaba buen estado, sin patologías relevantes ni defectos mecánicos que justificaran su eliminación.

Las molestias vecinales no justifican una medida irreversible

La resolución reconoce que pueden existir molestias, pero las considera propias de la normal convivencia entre predios colindantes y susceptibles de solución mediante un adecuado mantenimiento. Por sí solas, no justifican una medida tan extrema como la tala.

Este razonamiento conecta con un principio básico: la proporcionalidad.

El Derecho no puede responder a cualquier molestia con la solución más agresiva. Si existen medidas menos gravosas, como la limpieza, mantenimiento, control periódico, inspecciones o actuaciones puntuales técnicamente adecuadas, no parece razonable imponer la desaparición de un árbol centenario.

La tala debe ser el último recurso, no la primera respuesta.

A veces, el Derecho salva patrimonios. Otras veces, salva viviendas. Y en ocasiones como esta, también puede salvar un pino centenario.

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