Tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 3 de marzo de 2020 quedó claro que la cláusula por la cual se establecía el índice de referencia IRPH podía someterse al control de transparencia legal y jurisprudencialmente establecidos.
No obstante, la Gran Sala Europea dejó en manos del Juez nacional el análisis individualizado de dicha transparencia, así como los concretos efectos jurídicos y económicos que se pudieran derivar de una eventual nulidad de dicho índice IRPH. Veamos la primera sentencia que guiará el sentido de las demandas por IRPH en Mallorca.
El TJUE invitó al juez nacional a que lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.
Si bien dicha Sentencia tuvo una gran acogida en materia de defensa de los consumidores y usuarios todavía existían dudas en cuanto a los efectos jurídicos y económicos que supondría declarar nulo ese índice IRPH de los préstamos hipotecarios, por cuanto la única resolución al respecto por parte del Tribunal Supremo había sido negativa en el año 2017.
Pues bien, con posterioridad a dicha Sentencia Europea de principios de marzo de 2020, ya se están dictando Sentencias por parte de los Juzgados nacionales a lo largo del territorio nacional.
En concreto, los afectados por IRPH en Mallorca ya cuentan con una resolución al respecto. La Sentencia ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, por la Magistrada Margarita Isabel Poveda, en resolución de fecha 20 de abril de 2020.
Considera la Magistrada que el IRPH es un índice mucho más complejo y difícil de comprender que el Euribor para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, a la vez que manipulable en su configuración. Dice así:
Además se constata que en el caso de litis no se considera acreditado que se informara al consumidor de las circunstancias concretas del modo de cálculo y de la posibilidad que tenían las Cajas o entidades financieras de influir sobre dicho cálculo. En concreto la documental aportada a autos no arroja información de que el IRPH se calculaba a partir de los datos facilitados por las mismas entidades financieras cada mes; de que el IRPH se calcula como media simple, con el mismo peso de todas las entidades (IRPH sectorial), con independencia del volumen de préstamos concedidos. Por ello, si una entidad por haber incrementado un mes los tipos de interés o comisiones, perdía cuota de mercado, no variaba su representatividad en el IRPH. Por lo tanto, a menos entidades financieras, más influencia en el IRPH de las que quedan y, por consiguiente, cualquiera podía influir en el resultado del IRPH incrementado los intereses o las comisiones que aplicaba en el mes en cuestión. Tampoco se considera acreditado que informara al consumidor que el dato que proporcionaba la entidad bancaria o caja de ahorros para obtener la media aritmética del IRPH lo era con el TAE con comisiones y gastos.
Dice la Juzgadora que es imprescindible que la entidad financiera haya informado, previamente a la suscripción del contrato, con documentos precontractuales cuáles son los riesgos económicos, la carga económica y jurídica de suscribir el préstamo referenciado a dicho índice IRPH. En concreto, debe haberse entregado previamente a la firma de dicho préstamo en Notaría la oportuna oferta vinculante, el folleto informativo, así como simulaciones y gráficos con diferentes contextos alcistas y bajistas de cada uno de los índices de referencia, a los efectos de que el consumidor pudiera tener una exacta información del coste jurídico y económico que conllevaba acogerse a uno u otro índice de referencia.
Concreta así la Magistrada:
Cabe destacar asimismo, la especial complejidad y dificultad que presenta este índice IRPH tanto al tenor de su fórmula matemática de cálculo, como por su peculiar configuración (incluye comisiones y además gasto del cliente, y se calcula por una media no ponderada) presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que lo hace idóneo como elemento o componente susceptible del control de transparencia y, por tanto, de las exigencias derivadas para el profesional de facilitar, activamente, una información adecuada y comprensible de su aplicación y funcionamiento en el contrato de préstamo ofertado.
En cuanto a los efectos de dicha nulidad, declara la Juzgadora que:
“En lo referente a las consecuencias de esa declaración de nulidad cebe indicar que, en opinión de esta Juzgadora, y con base en la citada resolución del TJUE, por un lado, la opción de que el préstamo siga desplegando su eficacia, suprimiendo el citado índice de referencia y dejando el préstamo sin intereses no es una opción viable en nuestro ordenamiento jurídico ya que desnaturaliza el contrato de préstamo mercantil que por definición debe ser oneroso. Por otra parte, la nulidad total del contrato de préstamo, declarando su vencimiento anticipado, sería gravemente perjudicial para el consumidor en los términos antes analizados. En atención a lo expuesto procede declarar aplicable al préstamo hipotecario de litis el EURIBOR, condenando a la entidad financiera demandada al recálculo de todos los intereses devengados durante toda la vida del préstamo hipotecario, utilizando como índice de referencia el EURIBOR y a restituir a la parte actora la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH cuya nulidad se ha declarado. Cantidad a la que habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta su efectiva satisfacción”.
En este artículo ya explicábamos la diferencia económica entre haber suscrito un préstamo en Euribor de haberlo hecho en uno con IRPH, consecuencia que según esta Sentencia podrán reclamar los afectados por IRPH en Baleares.
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