Cuando somos llamados a una herencia una de las principales preocupaciones es el valor de lo heredado, a lo que debemos añadir si el difunto causante dejó testamento y lo que compone el valor hereditario, es decir, los bienes que van a componer la herencia y las cargas, es decir, las deudas.
Cuando nos encontramos en esta situación en la que debemos ser conscientes que se heredan tanto los bienes como las deudas debemos tomar una decisión: o bien aceptamos la herencia o bien renunciamos a la misma. ¿Qué parámetros legales rigen en la renuncia a la herencia?
Aceptación de la herencia
La aceptación de la herencia puede realizarse de dos formas:
- Aceptación pura y simple: Se recoge en al artículo 1003 del Código Civil que indica “por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios”, es decir que el heredero responde las deudas del causante con su propio patrimonio.
- Aceptación en beneficio de inventario: Se recoge en el artículo 1023 del Código Civil que indica lo siguiente:
“El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
- El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
- Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
- No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.”
Por lo tanto, el heredero responde de las deudas del causante hasta donde alcancen los bienes de la herencia, no respondiendo con su propio patrimonio.
Renuncia a la herencia
¿Y si el heredero renuncia? Los motivos por los cuales los herederos renuncian a la misma son varios, pero quizás el más lógico sería pensar que lo que motiva la renuncia es que las cargas sean superiores a los beneficios, si bien otra de las razones es que el caudal hereditario no sea suficiente para pagar todos los impuestos que se devenguen de la misma o que no queramos estar abocados a ser copropietarios de los bienes con el resto de los herederos con los que hace quizás muchísimo tiempo no mantenemos ningún tipo de contacto.
La renuncia de la herencia se contempla en el artículo 1008 del Código Civil y a partir de la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria Ley 15/20015 la misma debe hacerse ante Notario e instrumento público. No existe un plazo para aceptar o repudiar la herencia mientras no prescriba la acción para reclamar la misma. Ahora bien, los artículos 1004 y 1005 del Código Civil sí marcan determinados plazos, no pudiendo ejercitarse la renuncia hasta pasados 9 días desde la muerte del causante de cuya herencia se trate, siendo el Juez quien debe fijar un plazo para la aceptación de la misma, en su caso, que no pase de 30 días.
Renuncia a la herencia a posteriori
Hasta ahora la posibilidad de renunciar a la herencia no estaba prevista para producirse con posterioridad a su aceptación, pero el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, sentencia 142/2021, ha innovado completamente decretando la nulidad por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una deuda de la causante de importe superior a los bienes hereditarios, situando la renuncia en un momento posterior a la aceptación. Indica la Sentencia que “el actor desconocía la deuda, de la que debía responder con sus propios bienes. De haberla conocido no habría aceptado la herencia. El error padecido es determinante, esencial y excusable“.
En el procedimiento que dio origen a la presente casación, el heredero aceptó tácitamente la herencia al ser llamado a formar parte de un procedimiento judicial por el cual se le condenó al pago de una elevada cantidad derivada de un documento firmado por su madre, la causante, a favor de sus sobrinos y que dicho Juzgado reconoce como válido.
Ante dicha situación, el heredero instó la demanda que ha dado lugar al presente recurso de casación por la que solicitaba la declaración de la nulidad de la aceptación tácita de la herencia de la causante y la nulidad de todos los actos de disposición realizados por el heredero en relación con los bienes pertenecientes a la herencia de la causante, y la nulidad e ineficacia de la obligación de pago del causante a los sobrinos contenida en la sentencia que le condenó, con la consiguiente extinción de las acciones de ejecución de la mismo.
Basó su demanda, lo que considero un gran acierto, en la nulidad de la aceptación de la herencia por error en el consentimiento (art. 997 CC ) y el régimen de la anulabilidad por error (art. 1265 CC). Explicó que, como consecuencia de la aceptación, se había convertido en deudor de una cantidad que superaba el doble del valor de la herencia, que no podía ni imaginar la existencia de la deuda ni su magnitud y que, de hecho, no conoció el valor de las fincas vendidas por la causante cuando los sobrinos interpusieron la demanda.
Por lo que se refiere a los efectos de la nulidad de la aceptación, alegó que debía producirse la retroacción de las cosas al momento anterior a la aceptación, como si no hubiera tenido lugar, de modo que el demandante debía retrotraer a la herencia yacente todas las cosas que hubiera percibido del haber, con sus frutos, y de otra, debían extinguirse los vínculos obligacionales derivados de la condición de heredero.
A pesar que la casación se basa en cuatro motivos, vamos a centrarnos en el tercero y cuarto de ellos que versan en lo siguiente: el tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 1311 y 1313 CC por considerar que la sentencia entiende indebidamente que la comparecencia del heredero en los autos de reclamación de cantidad purificó el vicio de error en el consentimiento y confirmó tácitamente la aceptación de la herencia. Explica que no concurren los requisitos para ello, porque al personarse en esa causa no tenía conocimiento del importe de lo reclamado ni tuvo voluntad de renunciar a la acción de nulidad, por lo que ninguno de los actos de personarse y defenderse en juicio puede ser interpretado como confirmación o convalidación de un consentimiento prestado erróneamente, y el cuarto motivo denuncia la infracción de art. 1265 CC, porque la sentencia recurrida considera que el error padecido por el recurrente no tiene carácter sustancial.
El Tribunal Supremo parte de que la demanda de nulidad ejercitada se basaba en los arts. 998 y 1265 CC. Establece el art. 997 CC :
“La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”.
El Alto Tribunal concluye que “la norma admite, por tanto, que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado”.
La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial.
Puesto que en la instancia se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada por los sobrinos, el Alto Tribunal concluye que, “de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, el heredero no hubiera aceptado la herencia de la causante.
El error que llevó al heredero a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal.”
Concluyendo el Alto Tribunal que “En efecto, nos encontramos ante un caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios bienes, una deuda que, como deuda exigible, nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia mediante el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible, previó que se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios”.
A título personal y para concluir el presente artículo quiero destacar de nuevo la defensa letrada del heredero, al utilizar una de las acciones civiles más clásicas, como es la nulidad en el error en el consentimiento, en un caso tan complejo de herencia derivado de un fallo judicial previo.