Obtenemos una importante Sentencia favorable de seguro de prima única y comisión de apertura de la Sala 5ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 2 de diciembre de 2021 que resuelve un recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A.
Comisión de apertura nula
Respecto a la comisión de apertura, dice la AP de Baleares:
En la fecha actual, en la que no se ha pronunciado el TJUE, la Sala considera que en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, y si bien el consumidor tenía conocimiento de la aplicación de dicha cláusula al haberla abonado sin poner objeción alguna, procede declarar la nulidad de la misma, ya que no obra prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, por lo que no consta que el consumidor tuviere conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión, y no ha podido valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. Asimismo, la entidad financiera no ha demostrado que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, teniendo en cuenta que nada se precisaba en la cláusula. Por ello, la cláusula genera un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Sentencia de seguro de prima única
Respecto al seguro de prima única, resuelve lo siguiente la Audiencia:
A tenor de la prueba practicada, cabe concluir que esta cláusula es una condición general de la contratación, se cumplen dichos requisitos, y no obra prueba en el sentido de que la entidad demandada no los utilice en supuestos en que el valor de tasación no alcance el 80% del capital prestado, debiendo destacar que la entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no derivan de ninguna norma imperativa; están predispuestas por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de crédito con prima única, incrementa el capital prestado, pues es abonado con cargo al mismo, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptadas por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido de la escritura. Si los prestatarios no hubieran asumido dicho coste, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.
Por tanto, se trata de condiciones generales de la contratación en un contrato en el que el prestatario es consumidor.
Nuestro cliente recuperará por ambos conceptos la cantidad de 7.958,45 Euros más los intereses legales y las costas de las dos instancias.
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