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Cantidad a devolver por IRPH

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Lorenzo (anónimo)
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Tenía IRPH de bancos y me pasaron en 2013 por una Ley a IRPH de entidades. He leído de algunos abogados que solo puedo reclamar las cantidades pagadas de más hasta 2013. Es verdad???

Pau A Monserrat Valenti Pregunta respondida 14 marzo, 2020
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Fernando Zunzunegui es uno de los reputados abogados que defienden que no se puede reclamar a partir de la Ley 14/2013. En su artículo que puedes leer en este enlace, afirma que En conclusión, aquellos bancos que en sus contratos no hayan hecho una remisión a la fórmula de cálculo o no hayan facilitado el historial del IRPH de los dos últimos años anteriores a la contratación, podrán ver como se declara la nulidad de la cláusula por abusiva y el juez podrá sustituir el IRPH por el tipo legal que lo sustituyó. Aquellas personas afectadas por esta situación pueden reclamar el diferencial resultante entre el IRPH y en principio del Euribor, pero con el límite de la fecha legal de corte, el 1 de noviembre de 2013, fecha de la entrada en vigor del índice que por ley sustituyó al IRPH «que tiene carácter supletorio».

Es una conclusión jurídica que no comparto, ni los abogados de nuestro despacho, pero sin duda es muy respetable. Si un tipo de referencia como el IRPH de cajas, pero también el IRPH de bancos o el vigente IRPH de entidades es considerado abusivo por falta de transparencia por un juez nacional, no se puede limitar la retroactividad, con Ley 14/2013 o sin ella. La debilidad estadística de todos los IRPH, su sencilla manipulabilidad y predictibilidad hacen de los IRPH un referencial que, en mi opinión, debería ser expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por Ley y, en ningún caso, los jueces deberían usar el IRPH de entidades como supletorio del IRPH de cajas o de bancos.

TJUE e IRPH de entidades

Veamos lo que dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto del IRPH de entidades. En en análisis del derecho español,  dice el TJUE en su sentencia:

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE n.º 233, de 28 de septiembre de 2013, p. 78787), establece, en su disposición adicional decimoquinta, que las referencias a los tipos previstos en el apartado 1 de dicha disposición y que desaparecen, entre los que está el índice de referencia basado en el tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por las cajas de ahorros (en lo sucesivo, «IRPH de las cajas de ahorros»), serán sustituidas por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato; en defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato, la sustitución se realizará por el «tipo de interés oficial denominado “tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda
libre, concedidos por las entidades de crédito en España”, aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce
la sustitución del tipo».

En el punto 65 dice el TJUE:

En el caso de autos la cláusula controvertida establece que el cálculo del tipo de interés variable se basará en el IRPH de las cajas de ahorros. No obstante, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que este índice legal, previsto por la Circular 8/1990, fue reemplazado, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013, por un índice sustitutivo que el Gobierno español califica de «supletorio». En efecto, sin perjuicio de la comprobación que lleve a cabo el juzgado remitente, la disposición adicional citada establece que se aplicará dicho índice sustitutorio en defecto de otro acuerdo diferente entre las partes del contrato.

Y en el punto 66:

En este contexto, en el supuesto de que el juzgado remitente constatara, en primer lugar, el carácter abusivo de la cláusula controvertida; en segundo lugar, que el contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal no podría sobrevivir sin tal cláusula, y, en tercer lugar, que debido a la anulación del contrato el demandante en el litigio principal quedaría expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, podría reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio.

Pau A Monserrat Valenti Changed status to publish 14 marzo, 2020
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