Acuerdos privados de cláusula suelo
Cristina Borrallo 1 comentario

El Tribunal Supremo en su sentencia 208/2018 de 11 de abril de 2018 ha venido a dificultar las acciones judiciales para aquellos afectados por cláusula suelo en su préstamo que hayan firmado con posterioridad un acuerdo con el banco. Las demandas por cláusula suelo en 2018 con acuerdo privado con el banco son más difíciles tras la sentencia del Tribunal Supremo. No dudes, no obstante, en solicitar asesoramiento de nuestros abogados expertos en este tipo de demandas contra bancos por cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios.

Si bien los acuerdos privados de cláusula suelo dificultan las demandas contra bancos, aquellas personas que hayan firmado un acuerdo privado con el banco sí podrán reclamar judicialmente, pues el Alto Tribunal ha considerado que no tiene efectos de cosa juzgada:

“la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos”.

Esta sentencia no supone una prohibición para los afectados que hayan llegado a un acuerdo, pero sí permite que los bancos se acojan a la misma para defender esos procedimientos.

En el caso que el Supremo analiza hubo un acuerdo privado de rebaja de la acotación mínima con una expresión manuscrita por parte de los prestatarios que decía lo siguiente:

Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual.

Además, las partes reconocieron la licitud de tal cláusula y renunciaron expresamente a llevar a cabo acciones judiciales contra la entidad.

Dice el Supremo que deben haberse cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción alcanzada con el banco. Esto es, habrá que estudiar si los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la aceptación de dichos acuerdos privados de cláusula suelo: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato originario.

Por lo tanto, habrá que analizar en sede judicial si ese acuerdo también cumplió las obligaciones en materia de transparencia y si el banco informó de las consecuencias económicas, tanto de lo que iba a suponer esa reducción como de los derechos a los que se estaba renunciando por parte de los clientes.

En cuanto a la expresión manuscrita que hubo en ese caso, dice el Tribunal Supremo:

“Aunque no necesariamente la transcripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido.”

Es decir, que aquellos casos en que se ha alcanzado un acuerdo y hay expresión manuscrita, tendrán el procedimiento judicial más complicado.

Por tanto, hay que acreditar que también existía causa de nulidad en el momento del acuerdo, señalando el Supremo que:

“en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido”.

VOTO PARTICULAR DE FRANCISCO JAVIER ORDUÑA

Cabe decir que a esta sentencia hubo un voto particular del Magistrado Francisco Javier Orduña, el que con un amplio análisis jurídico concluye en contra de la decisión tomada por la Sala sobre los acuerdos privados de cláusula suelo y entiende que tales acuerdos no deben ser válidos.

La primera cuestión que aborda el Magistrado Orduña es si los acuerdos contienen condiciones generales de la contratación, es decir, si también contienen cláusulas predispuestas e impuestas por el profesional bancario y si las mismas superan el control de transparencia. Ello es primordial señala Orduña por cuanto la calificación de dichos documentos como condiciones generales constituye un presupuesto para que su posible validez quede sujeta al control de abusividad, bien por falta de contenido, o bien por falta de la transparencia debida”.

Pesa sobre el profesional bancario la carga de probar que ese control de transparencia en fase de acuerdo transaccional también existió.

Dice tajantemente Orduña que:

“en la contratación bajo condiciones generales el esquema tradicional del contrato por negociación (de la igualdad y libertad formal de las partes) salta por los aires. El contrato no es conceptualmente una «regla de voluntad», es decir, una manifestación del poder de decidir (libertad) de las partes. De «consentir» en obligarse o de «poder» establecer los pactos, cláusulas o condiciones, conforme a las emblemáticas formulaciones de los artículos 1254 y 1255 CC, sino otra cosa distinta en donde el poder de decisión del adherente, si acaso lo tiene, porque el bien o servicio le puede resultar imprescindible, se limita a «aceptar» o «rechazar» el único contrato posible que es el que ha redactado el predisponente.”

Entiende Orduña que la cláusula de renuncia de acciones “se le presenta al consumidor de un modo inocuo”, es decir, sin explicarle la carga económica o sacrificio patrimonial por su parte, de forma que “se le oculta la verdadera razón de su predisposición”.

Sostiene el Magistrado habrá que el régimen de ineficacia absoluta de la cláusula suelo declarada abusiva se debe necesariamente extender al acuerdo firmado con posterioridad, dejándolo sin efecto.

Por tanto, la conclusión que podemos extraer es que aquellos afectados por cláusula suelo que firmaron con posterioridad acuerdos privados de cláusula suelo con el banco tienen el procedimiento más complicado en base a esta sentencia pero aún así podrán reclamar judicialmente. Si necesita un análisis jurídico sobre la viabilidad de su demanda, no dude en solicitarnos información.