Cristina Borrallo 1 comentario

Demanda por hipoteca multidivisa tras la STS 608/2017

El Pleno del Tribunal Supremo dictó en fecha 15 de noviembre de 2017 la sentencia 608/2017 que pondrá fin a la cuestión de calificación del producto multidivisa y marca la línea de defensa jurídica de las demandas por hipoteca multidivisa: el control de transparencia.

Considera el Pleno del Alto Tribunal, adaptando su criterio al del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no estamos frente a un producto derivado, pero sí lo estamos frente a un producto complejo. Un éxito de ASUFIN, asociación de consumidores que acumula éxito tras éxito en este tipo de demandas contra bancos y que confía en nosotros para representar a sus clientes en Illes Balears. Si eres un afectado por este tipo de financiación en divisas, solicítanos presupuesto para interponer una demanda por hipoteca multidivisa.

Según el perito economista Pau A. Monserrat, el TS deja claro que los préstamos hipotecarios multidivisa son un producto complejo que en ningún modo puede equipararse a las hipotecas normales en euros. En sus palabras “si el cliente medio que se hipoteca en euros ya tiene dificultades para entender la naturaleza del préstamo hipotecario, dada su baja cultura financiera, mucho más complicado es que entienda la naturaleza y riesgos añadidos de la hipoteca multidivisa”.

Dada la complejidad de la cláusula multidivisa, el Supremo considera que las entidades deben cumplir rigurosamente el control de transparencia previsto en materia de consumidores y falla en favor de los prestatarios. El control de transparencia “tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo“.

Insiste el pleno en que, aunque la normativa MIFID no sea aplicable a este tipo de préstamos, ello no obsta para que se pueda considerar un producto complejo, según el control de transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas “por la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos“.

En este punto, el TS se refiere a su Sentencia 323/2015, de 30 de junio, que abordó el análisis de un préstamo multidivisa, y dice “hemos explicado por qué los riesgos de tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Dijimos en esa sentencia: «Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. […] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo. »Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas “hipotecas multidivisa” se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos».

En cuanto a la negociación individual refiere el Alto Tribunal que estamos frente a cláusulas dispuestas e impuestas por las entidades financieras, sin que los clientes tengan la posibilidad ni la capacidad de poder negociarlas, esto es, rebajarlas, modificarlas o suprimirlas. Dice en particular el Pleno “que se haya negociado la cantidad, en euros, por la que se concedía el préstamo (la que los prestatarios necesitaban refinanciar), el plazo de devolución, incluso la presencia del elemento «divisa extranjera» que justificaba un interés más bajo de lo habitual en el mercado para los préstamos en euros (que es lo que hacía atractivo el préstamo), no supone que haya sido objeto de negociación la redacción de las cláusulas del contrato y, en concreto, el modo en que operaba ese elemento «divisa extranjera» en la economía del contrato (tipos de cambio de la entrega del capital, del reembolso de las cuotas y del cambio de una divisa a otra, repercusiones concretas del riesgo de fluctuación de la divisa, recálculo de la equivalencia en euros del capital denominado en divisas según la fluctuación de esta, consolidación de la equivalencia en euros, o en la otra divisa escogida, del capital pendiente de amortizar, con la revalorización derivada de la fluctuación de la divisa, en caso de cambio de una divisa a otra, etc.) y en la posición jurídica y económica que cada parte asumía en la ejecución del contrato“.

En cuanto a las cláusulas impuestas que exoneran de los riesgos al banco, el Alto Tribunal entiende que las mismas no pueden prosperar y deben considerarse ineficaces, por cuanto el banco debería informar, en primer lugar, de qué riesgos se tratan para que luego el cliente pueda, con conocimiento, exonerar a la entidad de eventuales responsabilidades. Concluye el TS al respecto “En la escritura tampoco se informa sobre la naturaleza de los riesgos asociados a la denominación en divisas del préstamo. Barclays predispuso una condición general en la que los prestatarios afirmaban que conocían los riesgos de cambio de moneda que conllevaba el préstamo, sin precisar siquiera en qué consistían tales riesgos. Tal afirmación, como ha resultado probado en el proceso, no se ajustaba a la realidad pues Barclays no entregó a los demandantes ninguna información por escrito con anterioridad a la suscripción del préstamo y la comercial de Barclays que les atendió carecía de la formación adecuada sobre el producto que le permitiera informar sobre su naturaleza y riesgos. 41.- Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra“.

En relación a la limitación del riesgo por conversión de moneda el Supremo aborda la cuestión en favor del prestatario, pues entiende que el hecho de que el cliente tenga la posibilidad de cambiar de divisa no exonera a la entidad, per se, de sus obligaciones en fase precontractual. En concreto dice “la exigencia de medios de limitación del riesgo tales como la posibilidad de cambiar la divisa en la que está representado el capital del préstamo, y en concreto cambiar a la moneda en que el prestatario tiene sus ingresos, no releva al banco de sus obligaciones de información precontractual. Esta cláusula no se prevé como alternativa a la obligación de informar al prestatario sobre los riesgos. Se trata de exigencias cumulativas”. (…) “Además, la presencia de esa cláusula no elimina por sí sola el riesgo ligado a estos préstamos en divisas ni el carácter abusivo de las cláusulas ligadas a la denominación en divisa del préstamo objeto del litigio. Menos aún si el banco no informa al cliente de las consecuencias que trae consigo esa conversión de la divisa en que está representado el capital del préstamo”. (…) “Solo un prestatario que reciba una adecuada información del banco durante la ejecución del contrato o que tenga amplios conocimientos del mercado de divisas, que pueda prever el comportamiento futuro de las distintas divisas en las que puede quedar representado el capital del préstamo, puede utilizar provechosamente esa posibilidad de cambio de divisa prevista en el contrato“.

La demanda por hipoteca multidivisa recibe un fuerte empujón jurídico tras la esperada sentencia del Tribunal Supremo, siguiendo la estela del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Buenas noticias para los afectados por hipotecas multidivisa.