La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el próximo día 3 de abril de 2025 no supone, en mi opinión, una nueva y esperanzadora vía para todos aquellos propietarios y pequeños tenedores de viviendas que estén pensando en arrendar su inmueble y que todavía no se han decidido a ello por miedo a los “okupas” y a la “okupación”, tan lamentablemente en auge en nuestros días. Creo que la nueva redacción dada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal va a permitir castigar penalmente los casos de allanamiento de morada y de usurpación de un inmueble de una manera más rápida y, en el mejor de los casos, pueda llegar a servir para que alguno de esos “”okupas” se replantee si le merece la pena o no entrar en morada o inmueble ajeno.
En este artículo de opinión, queremos destacar el importante cambio que el apartado 15 del artículo 20 de la citada Ley Orgánica introduce en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que la nueva redacción del precepto procesal penal contemplará un añadido de dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2.ª del apartado 1 del mentado artículo 795.
Delitos de allanamiento de morada y usurpación
Los delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal y los delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal serán susceptibles de ser tramitados, tanto en su instrucción como enjuiciamiento por los trámites del juicio rápido. Casi con toda seguridad, al tener cabida dentro del ámbito de aplicación de los juicios rápidos, previsto en el art. 795 L.E.Crim, en la práctica, la tramitación de este tipo de asuntos será mucho más rápida y, por ende, también lo será el lanzamiento de los ocupantes y usurpadores ilegales.
El artículo 202 se refiere al allanamiento de morada y tipifica las siguientes conductas:
- El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
- Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Mientras que el artículo 245 de la usurpación tipifica y castiga:
- Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
- El que ocupare, si autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Juicios rápidos
Por lo que se refiere a los Juzgados de Instrucción de Palma, los señalamientos para juicios rápidos respecto a otros delitos se hacen con bastante agilidad y en cuestión de semanas el asunto puede estar resuelto. Espero sinceramente que esa misma celeridad concurra cuando empiecen a entrar en nuestros Juzgados, denuncias por ocupación ilegal y usurpación de inmuebles cometidas a partir de la entrada en vigor de la Ley y que no haya una saturación y sobrecarga de los órganos de Instrucción.
Mientras que llega la fecha de Juicio Rápido, una eventual Sentencia condenatoria y demás, cabe plantearnos si el perjudicado puede solicitar y el Juzgado conceder alguna medida que permita la restitución de la posesión del inmueble a su legítimo poseedor y/o la salida de la morada o inmueble del presunto ocupante o usurpador hasta que su legítimo propietario o poseedor lo recupere. En mi humilde entender, la L.E.Crim, sí faculta al perjudicado a hacer dicha petición a través de los arts. 13, 334 y 544 y 798.3.
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Maite Cuadros Grau. Abogada colegiada en ICAIB (2002). Especializada en Derecho civil, penal y bancario. 📧 maite.cuadros@futurlegal.com.