En fecha 9 de febrero de 2021 nos ha sido dictada Sentencia número 73/2021 por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ante el recurso de casación que formulamos.
El asunto fue defendida por la Directora del Departamento Jurídico Cristina Borrallo Fernández.
Origen de la Sentencia
Nuestro cliente, residente en Ibiza y administrador de una empresa de construcción, invirtió 1.500.000 Euros en producto estructurado, denominado “NOTA ESTRUCTURADA SOCIETE GENERALE-DOBLE TRAMO 75-25 LIGADO A TELEFONICA, BBVA Y IBERDROLA”, colocado por la entidad Bankia Banca Privada S.A.
Dicho producto le ocasionó unas pérdidas de 135.000 Euros.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza estimó íntegramente nuestra demanda mediante Sentencia 281/2017 de fecha 18 de octubre de 2017, imponiendo al banco la obligación de restituir a su cliente toda la pérdida sufrida, más las costas del procedimiento.
Dijo así el Juzgado de Ibiza:
Quien sufre el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de la información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba.
No obstante, el banco recurrió ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. La Sala 3ª de la Audiencia que conoció del Rollo de apelación finalmente dictó Sentencia, en fecha 3 de abril de 2018, por la que desestimaba la demanda, estimando el recurso del banco, por cuanto entendía que la acción ejercitada se hallaba caducada.
Dijo así:
A partir de dicho momento el inversor ya pudo conocer, por haberlo sufrido en su patrimonio, que el producto “Societé Générale- Doble Tramo 72-75 ligado a Telefónica BBVA e Iberdrola” tenía un riesgo de pérdida de capital (del que, por otra parte, existe constancia escrita de haber sido informado, folio 2 del anexo del informe pericial aportado con la demanda). A partir de ese momento, y en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial sentada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, comenzaba a correr el plazo de caducidad, por lo que, al tiempo de interponerse la demanda instauradora del presente litigio (22 de febrero de 2016) había transcurrido ya el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 para el ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento.
Sentencia del Tribunal Supremo
Interpusimos recurso de casación ante el Tribunal Supremo por entender que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares vulneraba la doctrina del dies a quo del cómputo de la acción en las acciones de anulabilidad por error en el consentimiento.
En concreto, argumentamos que la fecha de inicio del plazo de caducidad no puede ser anterior a la fecha de vencimiento del producto (19 de abril de 2013). Y que, en todo caso, en abril de 2011 el recurrente no pudo tomar conciencia del riesgo de pérdidas, porque lo que percibió fue un abono por importe bruto de 56.250 €. El cliente que se encuentra vinculado con una entidad bancaria por una relación contractual compleja, como es un producto financiero, no puede ejercitar este tipo de acción haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
El Tribunal Supremo concluyó, dándonos la razón al recurso, de la siguiente manera:
2.- Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior al vencimiento, en este caso, la de amortización del primer tramo, cuando además dicha amortización ni siquiera fue negativa para el cliente, sino que implicó una ganancia dineraria, por lo que difícilmente pudo tomar conciencia del riesgo de pérdidas.
Por lo que debe concluirse que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.
En cuanto al fondo del asunto (que no fue abordado por la Audiencia Provincial de Baleares) concluye el Alto Tribunal:
Que el demandante hubiera desempeñado cargos de administración en una sociedad mercantil no acredita que tuviera conocimientos expertos en un ámbito tan específico como el de los mercados financieros ni los productos de riesgo. Y que tras la amortización del primer tramo invirtiera en otro producto de riesgo resulta irrelevante, porque lo determinante es lo que conociera en el momento de suscribir el producto litigioso, no lo que supiera después.
Por el contrario, su calificación como cliente minorista obligaba a la entidad de servicios de inversión a suministrarle, con la antelación debida, una información completa y suficiente sobre los riesgos del producto contratado.
Y sigue añadiendo que:
3.- En este caso, no consta que hubiera esa información previa, y ni siquiera la información que aparecía en la orden de compra del producto, prerredactada por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era su naturaleza, ni los riesgos que se asumían, más allá de la lacónica expresión de que los riesgos dependían de la evolución del subyacente.
Además, no puede considerarse que se prestara el asesoramiento a través de los empleados del banco, pues el que realizó personalmente la operación con el cliente y declaró como testigo en el juicio, demostró en dicho acto que él mismo desconocía en qué consistía el producto.
Todo lo cual comporta que el error del demandante fuera excusable.
Tras un periplo procesal iniciado en el año 2016 nuestro cliente ha podido ver resarcidos sus derechos.