Con carácter previo a adentrarnos en lo que son los pactos de socios pueden representar para una sociedad no cotizada, es importante comprender el origen y la fuente de su existencia, ya que nace de la autonomía de las partes implicadas.
¿Dónde se encuentra la regulación de los pactos de socios?
La fuente originaria de la existencia factible de un pacto se encuentra en el artículo 1255 del Código Civil (así como en el CCom). Sin perjuicio de ello, dicha autonomía típica de las relaciones privadas, respetuosa siempre de la legalidad del ordenamiento jurídico, se recoge también en la normativa sectorial específica de las sociedades de capital. Y es que el Real Decreto Legislativo 1/2012, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC en adelante), en sus artículos 28 y 29, abre la vía a la validez y eficacia inter partes de dichos convenios.
En especial, el artículo 28 de la LSC titulado “autonomía de la voluntad” establece claramente que se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios consideren conveniente establecer. Por su parte, el artículo 29 de la LSC regula, de manera específica, los “pactos reservados” estableciendo la eficacia de los mismos entre las partes firmantes, es decir, a contrario sensu, la no oponibilidad de los mismos a la sociedad (a no ser que la propia sociedad los firme también o que el pacto deje de ser privado y se incluya en los propios estatutos).
¿Qué es un pacto de socios?
Realmente, sin perjuicio del deber genérico de no cometer ilegalidad alguna, no existe precepto normativo que regule, de manera estricta, la forma y el contenido de lo que un pacto de socios debe de ser o contener. Únicamente se vincula su existencia a la de una sociedad no cotizada, cualquiera que sea su forma, y que esté su capital dividido en acciones o participaciones sociales.
El pacto, como su propio nombre indica, nace como un contrato o convenio en el que se regulan las directrices que marcan las relaciones dentro del marco societario. Las directrices deben proporcionar, por ende, cierta protección y seguridad u estabilidad. Todo ello, siendo que no se establece unas líneas prefijadas, se subsume en un entorno dinámico sujeto y estrechamente vinculado a la manifestación de voluntad mayoritaria de los socios.
¿Qué contenido tienen los pactos de socios?
El pacto de socios es un acuerdo de voluntades y su contenido es libre estando sujeto, como ya hemos indicado, a la voluntad de los socios. Por tanto, al ser abierto y dinámico, su contenido es variable y/o potestativo dependiendo de las necesidades marcadas por las relaciones entre los socios y por la sociedad. Por regla general, y a título de ejemplo, el pacto contiene: identificación de los socios firmantes, los datos de la sociedad, situaciones de bloqueo, clausulas de exclusividad, régimen de transmisión de acciones o participaciones, confidencialidad, modificación del pacto y similar. También es posible que incluya: la adhesión de nuevos socios, obligaciones varias como las de no competencia y las necesarias para armonizar las relaciones inter partes.
En realidad, englobando genéricamente dichas estipulaciones, podrían agruparse en:
- Cláusula de control: las que regulan como se adoptan las decisiones de la compañía, esto es, mayorías reforzadas, derecho de veto, etc.
- Cláusula de protección: las que protegen los activos de la compañía y sus socios.
- Cláusula de confidencialidad: las que protegen cierta información durante cierto tiempo de vigencia de la relación con la sociedad.
- Cláusula de salida: las que regulan la salida del proyecto y en qué condiciones.
¿Qué jerarquía tiene un pacto de socios?
El pacto de socios es, realmente, un acuerdo entre las partes que lo firman, dado lo cual, es un contrato reservado que complementa el contenido de los estatutos que, por el contrario, son públicos. Ello ya de por sí debería implicar un total respeto del contenido de los estatutos y, por tanto, imposibilitar que pueda darse, en la práctica, un conflicto entre el estatuto y el pacto de socios. El estatuto tiene aplicación prioritaria en caso de divergencia. No es menos cierto que es un debate abierto la oponibilidad de un pacto de socios a la propia sociedad y de ello es manifestación la jurisprudencia que ha intentado desarrollar mecanismos secundarios para poder legitimar la impugnación de un acuerdo social que vulnera, por ejemplo, un pacto de socios. En dichos casos se ha intentado justificar la oponibilidad a razón de justicia material. Si bien existe jurisprudencia minoritaria que ha provocado cierta “duda” nuestro Alto Tribunal se mantiene por seguir la línea establecida por el Legislador, esto es, la inoponibilidad de los mismos.
¿Cuándo puede firmarse un pacto de socios?
No existe una limitación temporal a la hora de firmar un pacto de socios si bien es cierto que, dependiendo del momento en el que se firme, es posible que el condicionado a incluir en su contenido pueda ser diferente:
Pacto de socios inicial: el objetivo es sentar las reglas del proyecto y los roles iniciales de los miembros.
Pacto de socios posterior con inversores: el objetivo es regular la entrada de inversores en la sociedad y proteger la inversión.
Conclusión: No cabe duda de la importancia para el buen funcionamiento de una sociedad que inicia su proyecto, así como de una sociedad que ya lleva en marcha años pero que quiere ser dinámica y actualizarse en la proyección de crecimiento constante, la formalización de un pacto de socios. Como se ha indicado, la materia es cambiante, libre y vinculada a las necesidades temporales de cada tipo de social por lo que es recomendable tener un adecuado y completo asesoramiento legal capaz de ofrecer una fluidez de crecimiento sin trabas o controversias de ningún tipo. Las ventajas del pacto de socios son numerosas: prevención de problemas, resolución de conflictos, seguridad jurídica, apremio en lo acordado, libertad de negociación, etc.
Con FUTUR LEGAL y su asesoramiento, el futuro, valga la redundancia, de tu sociedad está garantizado en positivo.
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