El artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo (ratificado por el Estado Español el 18 de febrero de 1985) expresa: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.”
Ante un despido disciplinario este artículo viene a instaurar la necesidad de que previamente a su materialización el trabajador tenga la oportunidad de defenderse y alegar sobre los hechos imputados por la empresa.