El Tribunal Supremo, a través de su Sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, ha venido a completar su jurisprudencia respecto a las tarjetas de crédito, y más concretamente, las tarjetas de crédito conocidas como tarjetas revolving, rectificando parcialmente su anterior Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015. Como curiosidad, destacar que ambas sentencias han sido dictadas por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo.
La mayoría de los consumidores estamos familiarizados con el concepto de tarjeta de crédito: sabemos que una tarjeta de dichas características permite el pago incluso si no tenemos fondos en nuestra cuenta, ya que te da la opción de aplazar el cobro hasta el mes siguiente, pero debemos saber que contraemos una deuda con el banco. Este crédito puede devolverse de tres formas: a fin de mes, mediante un porcentaje (que se abonará todos los meses) o una cuota fija, y es precisamente esta última modalidad de tarjeta de crédito la que se conoce como revolving.
La mayoría de las tarjetas de crédito con la modalidad revolving tienen una característica en común: un TAE por encima del 20%.
El patrón de comercialización generalmente era el mismo: se solían comercializar en centros comerciales, como tarjetas de fidelización de determinadas marcas, gasolineras, etc junto a numerosas facilidades de pago en las compras. Por ello, no es de extrañar que se contrataran masivamente con cierta facilidad. No obstante, lo que nadie advertía era que el control del endeudamiento iba a ser sumamente complejo de entender, puesto que el abono de la cuota fija se aplica, por un lado, a reducir la deuda, pero por otro te amplía de nuevo el capital disponible. Tampoco se advertía, por supuesto, de los intereses que se están aplicando (recordemos TAE superior al 20 % en la mayoría de ellas).
La primera vez que el Tribunal Supremo se pronunció sobre dicho producto fue en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015; en ella se analizaba un crédito revolving del año 2.001 con un TAE del 24,60%. En dicha Sentencia se llegó a las siguientes conclusiones:
- Se calificó el crédito como un crédito al consumo.
- Determinó que “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Usura”, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Siguiendo estas conclusiones se comparó la TAE del 24,60%, establecida en el contrato de fecha 2.001, con el tipo medio de créditos al consumo de la fecha en que se formalizó el contrato, y como el tipo establecido en el crédito revolving superaba en el doble al tipo medio ordinario de los créditos al consumo, se calificó el mismo como usurario.
Finalmente, el TS estableció las consecuencias de la calificación de dicho crédito como usurario. En primer lugar, determinó la nulidad de pleno derecho del contrato, y posteriormente, el reintegro al prestatario de todas las cantidades que haya percibido por conceptos distintos a amortización de capital (todos los intereses, comisiones, etc).
Fundamentó el Alto Tribunal tal reintegro aplicando el art. 3 de la Ley de Usura: “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”, lo que viene a significar, asimismo, que el prestamista habrá de reintegrar
Una cuestión que no podemos pasar por alto es que en dicha Sentencia del año 2015 se hace mención al control de incorporación: “para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”.
Ya entendió el Supremo que, si el tipo de interés no cumple con lo exigido en los arts. 5 y 7 Ley Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), es decir, los requisitos de claridad, sencillez, concreción, etc, podrá reclamarse su no incorporación al contrato y su nulidad, cuyo resultado, en consecuencia, sería la obligación del prestamista de devolver la totalidad de las cantidades recibidas en concepto de intereses, por aplicación del art. 1303 C.C.
Finalmente, en su Sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo precisa las siguientes cuestiones:
- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada: Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
La conclusión que extraemos de este primer punto es que deberemos acudir a las estadísticas oficiales del Banco de España y realizar la comparativa acudiendo al tipo medio de interés correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada en el momento de celebración del contrato. Pero, llegados a esta cuestión, nos debemos plantear la siguiente reflexión: no es hasta la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, cuando se comienza a publicar específicamente los tipos medios de tarjetas de crédito, con lo que en aquellos casos en que los contratos están formalizados con anterioridad al año 2010 ¿qué tipo de referencia adoptarán los tribunales para establecer dicha comparativa?
Sólo el hecho de que no haya un pronunciamiento expreso a esta cuestión hará que se siga litigando por ello, si bien tenemos como referencia el caso enjuiciado en la sentencia del año 2015 que utilizaba el crédito al consumo.
- Al ser un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con los consumidores.
- Para determinar cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, obligará a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, habrán de tomarse en consideración diversos elementos, entre los que incluye, las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones como son el público al que suelen ir destinadas, las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, y su propia forma de imputación del pago de la cuota fija, puesto que las mismas, en palabras del propio Tribunal Supremo, no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital.
A juicio de esta parte, que suscribe la indeterminación de los propios conceptos utilizados en la Ley de Usura (notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso), las conclusiones a las que puedan llegan los diferentes tribunales puedan ser dispares.
Expuesto todo lo anterior, podemos concluir que tenemos los puntos de referencia establecidos por nuestro Tribunal Supremo para examinar los contratos de tarjeta de crédito revolving y así poder solicitar la nulidad del mismo, ya sea por usurario al haber establecido un tipo de interés superior al tipo medio de crédito que deba ser comprado en función de la fecha del contrato, o bien por no superar el control de incorporación.