Incoterms en los contratos internacionales de mercancías
Cristina Borrallo No hay comentarios

Los incoterms (International Commercial Terms), con carácter general, son unas reglas o usos, de carácter voluntario para las partes, quienes los pactan mediante de sumisión expresa a los mismos en el contrato y se encuentran, establecidos y codificados por la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

Dichos incoterms otorgan seguridad jurídica a las partes contratantes de un contrato internacional de mercancías, pues facilitan la operativa de las transacciones y simplifican la contratación de manera homogeneizada. No sustituyen al contrato de compraventa, sino que lo complementan en aspectos claves como las condiciones de entrega, la transmisión de los riesgos, distribución de los costes y los trámites documentales. Su aplicación es muy útil y frecuente en el tráfico mercantil internacional de mercancías pues se asume el control de gran parte de la operación y se tiene mayor control sobre la mercancía.

¿Cuántos Incoterms existen actualmente?

Los cambios de los Incoterms 2020 respecto a los Incoterms 2010 han sido:

  • El Incoterm DAT (Delivered At Terminal) se sustituye por DPU (Delivered at Place Unloaded). Lo más significativo de esta modificación es el cambio de nombre, ya que las responsabilidades y obligaciones son las mismas, pero la nueva denominación DPU permite que se pueda establecer la entrega en cualquier lugar, sin que tenga que ser especialmente en terminal, aunque también podría pactarse en el contrato si así lo desean las partes.
  • Se fijan nuevas condiciones a la hora de contratar un seguro para los Incoterms CIF y CIP.
  • En el Incoterm FCA que se realice con transporte marítimo, ahora el comprador puede pedir a la naviera o a su agente que amita el BL (Bill of Lading) con la anotación on board para el vendedor.

 Incoterm CIF

Centrándonos en el Incoterm CIF (Cost, Insurance and Freight), actualmente revisado en la versión de los Incoterms del año 2020, publicados el 1 de enero de 2020, regula el coste, seguro y flete (puerto de destino convenido). Mediante el uso del mismo, el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque o proporciona la mercancía así ya entregada y en ese momento se transmite el riesgo de pérdida o daño a la mercancía al comprador. Por lo tanto, el riesgo o pérdida de la mercancía se transmite cuando la mercancía está a bordo del buque.

Asimismo, con la aplicación de este incoterm CIF, se obliga al vendedor a contratar y pagar los costes del seguro y el flete necesarios para llevar la mercancía hasta el puerto de destino designado. El seguro (cobertura mínima) cubrirá el riesgo del comprador de pérdida o daño de la mercancía durante el transporte pues si bien es el vendedor quien lo contrata tendrá que colocar como beneficiario al comprador que es quien asume el riesgo en la travesía.

  • ¿Cuáles serán las obligaciones del comprador y del vendedor?

En virtud del Incoterm CIF que pueda pactarse entre las partes en el contrato de mercancías, las obligaciones de las partes serían:

  • Del vendedor: El vendedor tiene que notificar la entrega de las mercancías a bordo del buque acordado, entregar las mercancías a bordo del buque junto con el valor del flete y seguro pagado, pagar todos los costes hasta que la carga haya sido colocada sobre el buque (incluidos los que se generen por concepto del despacho aduanero en el país de origen), contratar el seguro, proporcionar la factura comercial y la lista de empaque o documento equivalente electrónico, recabar la prueba de entrega de los bienes y entregar los documentos de transporte y póliza de seguro al comprador.
  • Del comprador: El comprador tendrá que proporcionar información suficiente al vendedor para que realice éste el traslado o el envío de la carga, recibir las mercancías en conformidad, después de haber sido cargas en el buque, asumir todos los gastos y riesgos del tráfico que se generen desde que son cargadas en el buque, pagar el precio de los bienes según lo pactado, recibir en conformidad todos aquellos documentos o comprobantes y pagar por los servicios adicionales solicitados al vendedor.

¿Cuál podría ser un fallo del Tribunal en atención al CVIM y al Incoterm?

El fallo del Tribunal en aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante, CIM) y del Incoterm CIF pactado sobre los hechos acontecidos, nos podría llevar a concluir que el comprador podría tener que asumir el riesgo de la operación. No obstante, dichas pérdidas podrían verse mitigadas mediante la compensación del seguro obligatorio contratado por el vendedor que tendrá al comprador como beneficiario. Por ello, se obligará al comprador a pagar el precio convenido en el contrato al vendedor (art. 54 CIM), junto a los eventuales intereses por incumplimiento y costas procesales si han sido impuestas.

Según el Considerando 31ª de la Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI acerca de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, es de vital importancia en este tipo de contratos determinar el momento exacto en que el riesgo de pérdida o deterioro de las mercancías pasará del vendedor al comprador. Como así dice dicha Nota, las partes podrán resolver esa cuestión en su contrato mediante una estipulación expresa al respecto o remitiendo a alguna cláusula comercial como sería, por ejemplo, alguna de las cláusulas INCOTERMS. En caso de que exista un INCOTERM se aplicará lo previsto en el mismo, teniendo el CIM un carácter supletorio. Por ello y, en aplicación de dicho INCOTERM CIF pactado entre las partes, y en base a que la empresa compradora detecta el deterioro de la mercancía en el puerto de destino, el riesgo se transmitió en el momento que la mercancía se puso en el buque. En consecuencia, la empresa compradora inglesa tendrá que pagar el precio convenido si bien podrá entrar en juego la compensación del seguro obligatorio contratado por la vendedora española.

Por un lado, el artículo 36 del CIM nos aclara que el vendedor será responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento. No obstante, una vez se ha transmitido el riesgo pesará sobre el comprador a menos que se acredite un incumplimiento imputable al vendedor por no haber cumplido con sus obligaciones.

Por su lado, el artículo 66 de dicha norma señala que la pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

¿Cuál sería la ley aplicable al contrato?

En virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, Reglamento Bruselas I bis), las partes podrán pactar una concreta sumisión expresa en su contrato a determinados Juzgados.

En cuanto a la ley aplicable al contrato, en primer lugar, deberíamos examinar si en el contrato entre ellas se pactó una concreta sumisión, además del Incoterm CIF que las partes sí han querido recoger en el contrato.

Acudiendo a las normas conflictuales y, en concreto, al Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, Reglamento Roma I) vemos como en el artículo 4.1 a) del mismo, en defecto de ley aplicable, en el contrato de compraventa de mercaderías, el contrato se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual. Como vemos, Roma I hace una remisión a una ley material estatal.

No obstante, por aplicación indirecta del artículo 1. 1 b) de Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías elaborada en el seno de UNCITRAL el 11 de abril de 1980 (en adelante, CIM), lo conveniente sería aplicar tal norma, quedando la norma española (Código de Comercio) desplazada.

Conforme a dicho precepto, el CIM podrá aplicarse a aquellas compraventas en las que ninguna o solo una de las partes involucradas en la operación tenga su establecimiento comercial en un Estado Contratante. La única condición que debe darse para que el CIM sea aplicable a una compraventa internacional conforme a la regla del ámbito espacial del art. 1.1 b) es que las normas de derecho internacional del foro prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.

Dicha norma, como texto uniforme, unificado y específico para los contratos de compraventa a nivel internacional, proporciona normas supletorias para su utilización a falta de acuerdo contractual acerca del momento, lugar y la manera de cumplir esas obligaciones por parte del vendedor de manera extensa y específica. De hecho, podríamos concluir que en ninguna otra materia de derecho privado tenemos una norma que hayan unificado tantos ordenamientos jurídicos. Dicha aplicación no chocaría con lo previsto en el Reglamento Roma I, según lo estipulado en el artículo 25 del mismo, y además podría combinarse perfectamente con el Incoterm pactado en virtud de los artículos 8 y 9 del CIM.

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