De nuevo, y tras la reciente Sentencia relativa a la devolución con carácter retroactivo de las cláusulas suelo, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación al sistema hipotecario español.
En esta ocasión, en su Sentencia de fecha 26 de enero de 2017, ha resuelto el asunto C‑421/14 proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander en un asunto de ejecución hipotecaria frente a un consumidor. De nuevo se analiza la compatibilidad de la ley procesal e hipotecaria española con la Directiva Europea 93/13 en materia de cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios con consumidores.
¿Qué dudas planteó el Juzgador nacional al TJUE?
- Si puede considerarse abusivo el plazo preclusivo de un mes de la Disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2013: Se estableció el plazo de un mes para formular el incidente excepcional de oposición tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013.
- Si cabe la posibilidad de analizar la eventual abusividad de las cláusulas de un contrato que ya ha sido sometido a tal examen a la luz de la Directiva 93/13 en el marco de una resolución con fuerza de cosa juzgada: si puede examinarse la abusividad de otras cláusulas en otro procedimiento en los que ya hay sentencia firme. Por ejemplo, se podría instar una demanda para reclamar gastos hipotecarios de un cliente que ya ha ganado por cláusula suelo abusiva, sin que el banco pueda alegar cosa juzgada.
- Fórmula de cálculo 360 días: fórmula que divide el capital pendiente de devolución y los intereses devengados por el número de días que conforman un año comercial, esto es, por 360 días.
- – Cláusula de vencimiento anticipado: si es abusiva la cláusula que prevé que el banco pueda iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria ante el impago de una cuota aunque en la práctica haya esperado el plazo legal del art. 693.2 LEC (mínimo de tres cuotas).
Dentro del propio procedimiento, y en el plazo de alegaciones, llama poderosamente la atención lo manifestado por el Gobierno español: puso en duda todas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgador nacional e insistió en que nada podía hacerse en el procedimiento de ejecución hipotecario concreto pues ya había finalizado el mismo.
El TJUE discrepa completamente, y señala que el procedimiento no finaliza hasta que la entidad financiera toma posesión del inmueble que se ha adjudicado. Trato de estas cuestiones en la siguiente entrevista en IB3 ràdio del lunes 30 de enero (en catalán):
¿Qué ha concluido el Tribunal Europeo?
El TJUE concluye lo siguiente:
- El plazo preclusivo de un mes que se estableció en la Ley 1/2013 es contrario al derecho de la Unión Europea.
- La norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el artículo 207 de la LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13, de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato. Por lo tanto, se da la posibilidad de examinar, en otro procedimiento, otras cláusulas abusivas.
- Entiende que la cláusula 360 no está redactada de forma clara y comprensible, según las previsiones de la Directiva Europea, si bien, la potestad de declararla abusiva corresponde al Juez nacional. Dice textualmente que “el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.”
- El incumplimiento del deudor debe ser esencial y tiene que ser esencialmente grave en relación con la cuantía y la duración del préstamo. Aunque no se haya aplicado en la práctica dicha cláusula porque la entidad haya esperado el plazo de tres cuotas impagadas para iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, si está prevista dicha cláusula, la misma debe ser declarada abusiva.
Dice el TJUE “a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica”.
Sigue añadiendo al respecto que “la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.”
De nuevo la Justicia Europea pone en jaque la normativa española en materia de cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios firmados con consumidores. Nuevamente son los jueces nacionales los únicos dispuestos a cumplir fielmente la normativa europea en materia de protección de los consumidores.