Trabajador leyendo la carta de despido disciplinario
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El artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo (ratificado por el Estado Español el 18 de febrero de 1985) expresa: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

Ante un despido disciplinario este artículo viene a instaurar la necesidad de que previamente a su materialización el trabajador tenga la oportunidad de defenderse y alegar sobre los hechos imputados por la empresa.

Sentencia del TSJ Illes Balears de 13 de febrero de 2023

Conforme a la ratificación del convenio por España en 1985 y los arts. 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil, el citado convenio y por ende su artículo 7 es plenamente aplicable en el ordenamiento jurídico español, sin embargo, ha tenido poca virtualidad en los despidos disciplinarios y no se le había dado importancia tanto por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia pero también por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo… hasta la Sentencia de 13 de febrero de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (rec. 454/2022).

En la mencionada resolución judicial la Sala de lo Social del TSJ de Baleares examinaba el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de 9 de marzo de 2022 (procedimiento DSP núm. 386/2021) en la que se desestimaba la demanda de despido improcedente contra FUNDACIÓ PER ALS ESTUDIS SUPERIORS DE MÚSICA I ARTS ESCÈNIQUES DE LES ILLES BALEARS (FESMAE-IB).

El supuesto de hecho era el despido disciplinario contra un profesor de la entidad pública demandada por un acoso sexual a varias alumnas de un centro de enseñanza de FESMAE-IB.

Al margen de que los Magistrados de la Sala de lo Social cargan duramente sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia e, incluso, el proceder de la Magistrada del Juzgado de lo Social durante el acto de juicio, vienen a aplicar la exigencia de la audiencia previa del art. 7 del Convenio 158 de la OIT, así como, censurar la falta de una investigación previa de los hechos objeto de despido, por lo que acuerda declarar el despido improcedente, afirmando: “La falta de audiencia al demandante respecto a los hechos imputados, al margen de suponer un incumplimiento manifiesto del art. 7 del Convenio 158 OIT, ha determinado que la investigación previa al despido, no reúne las garantías establecidas en el Acuerdo Marco de la Unión Europea en materia de acoso y violencia en el trabajo, de 26 de abril de 2007, en concreto el derecho de audiencia e imparcialidad, y que -por tanto-la Sala, también por esta razón, no pueda validar la procedencia del despido impugnado que, por tanto, se debe calificar de improcedente.”

Esta Sentencia supuso una revolución en la tramitación de los despidos disciplinarios, planteándose si la audiencia previa, en general, debía llevarse a cabo ante de extinguir la relación laboral por motivos disciplinarios.

Como no podía ser de otra forma, la resolución judicial fue recurrida por FESMAE-IB ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para unificación de doctrina.

Sentencias a favor y en contra de la audiencia previa

En el interín de la tramitación del recurso de casación se sucedieron distintas Sentencias a favor y en contra de la exigencia de la audiencia previa:

A favor: STSJ Baleares 13 de febrero 2023, rec. 454/2022; STSJ Madrid 28 de abril 2023, (rec. 1436/2022); y la STSJ País Vasco 21 de diciembre 2023 (rec. 2085/2023) ; STSJ Navarra 6 de marzo 2024 (rec. 81/2024); o STSJ Galicia 5 de abril 2024 (rec. 384/2024).

En contra: STSJ Cataluña 4 de julio 2023 (rec. 1749/2023), 10 de noviembre 2023 (rec. 2927/2023), 19 de enero 2024 (rec. 3734/2023) y 21 de febrero 2024 (rec. 5150/2023); STSJ Com. Valenciana 21 de noviembre 2023 (rec. 1984/2023); STSJ CLM 19 de octubre 2023 (rec. 634/2023); STSJ Andalucía\Granada 11 de abril 2024 (rec. 1095/2023); o SSTSJ Murcia 20 de febrero 2024 (rec. 507/2023) y 12 de marzo 2024 (rec. 837/2023).

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024

Pues bien, la Sala de lo Social en la Sentencia de 18 de noviembre 2024 (rec. 4735/2023), dictada en Pleno, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la SSTJ de Baleares de 13 de febrero de 2023 y, entre otras cosas, viene a cambiar su posición -la anterior era negar la necesidad de audiencia previa- y señala que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, afirmando que el art. 7 del Convenio 158 OIT es de aplicación directa y, por tanto, es necesaria la audiencia previa del trabajador al despido disciplinario, informándole de los hechos que pueden ser objeto de despido para que pueda alegar y defenderse.

No obstante, el Alto Tribunal considera que no es aplicable la nueva doctrina con efectos retroactivos, sino sólo a los despidos disciplinarios llevados a cabo tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, es decir, a partir del 18 de noviembre de 2024, previo al despido disciplinario se le deberá dar audiencia al trabajador para que alegue y exponga sus razones sobre los hechos objeto de sanción, salvo (como señala el art. 7 del COIT 158) “que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad“.

Como señala el Tribunal Supremo: “Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción (“a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”) por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto.”

Sentencia del TSJ Illes Balears de 12 de febrero de 2025

Parecía que el debate acaba aquí, no obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Baleares en la sentencia de 12 de febrero 2025 (rec. 537/2024), ha declarado la improcedencia de un despido anterior a noviembre de 2024 por el incumplimiento del art. 7 Convenio 158 OIT, incluyendo un voto particular de unos de los Magistrados.

En esta resolución se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y se declara la improcedencia de la trabajadora por haberle dado el trámite de audiencia previa, a pesar de haberse producido el despido en fecha anterior a la sentencia del Tribunal Supremo, pero después de la STSJIB de 13 de febrero de 2023 porque no concurre la excepción para no darse la audiencia previa al no alegar la empresa demandada no podía darle esa audiencia, sino que consideró cumplida al conferir audiencia al delegado sindical.

Por tanto, si bien es cierto todos los despidos disciplinarios deben cumplir el trámite de audiencia previa al trabajador excepto que razonablemente la empresa no pueda concederle esta posibilidad, queda un poco abierta esa exigencia a los despidos disciplinarios anteriores a noviembre de 2024. Habrá que esperar a lo que resuelva nuevamente el Tribunal Supremo sobre esa “retroactividad”.

Moisés Garrido Morcillo es un abogado del equipo de Futur Legal especializado en Derecho Laboral. Contacto 📧 moises.garrido@futurlegal.com.

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