Algo que preocupa enormemente a los socios y especialmente, administradores de las empresas es ¿Qué sucede si mi empresa no puede pagar sus deudas? ¿respondo yo de dichas deudas antes los acreedores?
La primera distinción que tenemos que hacer es si las deudas que contrajo la empresa fueron avaladas personalmente, con su propio patrimonio, por parte del empresario. Por ejemplo: si avaló personalmente una póliza de crédito o un préstamo hipotecario, práctica que suele ser frecuente en el tráfico mercantil. No obstante, si dichas deudas no fueron avaladas personalmente, no se responderá por ellas, únicamente lo hará la sociedad.
Pero eso no implica que el empresario no tenga toda una serie de obligaciones de gestión y diligencia continua con la empresa que podrían llevar a la asunción del pasivo societario en caso de que no se cumplieran con tales deberes de administración.
Las responsabilidades del administrador
Existen diferentes responsabilidades de los administradores, y las mismas tienen una implicación y una categorización distintas.
- Responsabilidad por daños a la sociedad, a los socios y a los acreedores.
- Responsabilidad por deudas.
- Responsabilidad concursal.
En cuanto a la responsabilidad por daños, prevista en los artículos 236 a 241 LSC, distinguimos en este supuesto si el daño ha sido causado a la sociedad o alguno de sus socios o a los acreedores sociales. En el primer caso, cuando el daño haya sido ocasionado a la sociedad, ésta tendrá el derecho al ejercicio de la acción social frente al administrador, mientras que si el daño ha sido ocasionado al socio o al acreedor entrará en juego la acción individual.
En cualquier caso, en este tipo de responsabilidad se exigen los requisitos generales para la exigencia de responsabilidad por culpa: (1) daño (material y/o moral), (2) actuación culposa (se equipara a la culpa la falta de diligencia debida en el ejercicio de sus funciones) y (3) nexo causal entre ambas (causalidad adecuada). Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo deben darse todos estos requisitos de forma simultánea para que surja la responsabilidad de los administradores ya sean de derecho o de hecho.
Por otro lado, el artículo 367 de la LSC fija la responsabilidad por deudas de los administradores. La ley prevé que los administradores de la sociedad respondan de todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria, no convocan la junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta no acordase la disolución, no la solicitan judicialmente. Por ejemplo, en el caso de que el capital social se haya reducido por debajo del mínimo legal.
En cuanto a la responsabilidad que podríamos definir como concursal es importante que el empresario sepa que una vez detectada la insolvencia inminente o actual, esto es, la imposibilidad inmediata o previsible de continuar seguir asumiendo las obligaciones que le son exigibles de una manera regular y puntual, solicite el concurso de acreedores de manera voluntaria en un plazo legal de dos meses. De no hacerlo se presumirá, salvo prueba en contra, el concurso como culpable, teniendo el administrador que asumir consecuencias patrimoniales o inhabilitaciones para el cargo.
Por ello, es muy importante que los administradores de una empresa conozcan cuáles son sus obligaciones, estén asesorados y actúen en consecuencia con la empresa para limitar su futura responsabilidad.