Consumidor vulnerable
Cristina Borrallo No hay comentarios

Con el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica se introduce, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, el concepto de “consumidor vulnerable“.

¿Qué novedades pretende realmente esta normativa introducir respecto a la regulación ya existente? ¿Qué implica ser un consumidor vulnerable?

Consumidor vulnerable

Pues bien, esta normativa, nacida en tiempos de pandemia y siguiendo la estela de las Directrices de la Comisión Europea con la publicación de la Comunicación, de 13 de noviembre de 2020 (Nueva agenda para el consumidor), pretende reforzar los derechos de las personas que puedan encontrarse en especial situación de vulnerabilidad en una relación de consumo, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, el entorno digital en que éstos operan o que éstos lo hacen, con carácter habitual, fuera de sus fronteras nacionales.

Como señala la Comisión Europea, la vulnerabilidad de los consumidores puede deberse a circunstancias sociales o a características particulares de consumidores individuales o grupos de consumidores, tales como su edad, género, estado de salud, alfabetización digital, capacidad de cálculo o situación económica. 

Pues bien, con ese objetivo como telón de fondo, con esta norma, se modifica el art.3 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y se define al consumidor vulnerable como aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

Dicha norma no deja de ser un conjunto de buenos principios que se ponen sobre la mesa, y que gozan de buena acogida con carácter general, si bien los mismos no cuentan hasta la fecha con un suficiente desarrollo reglamentario ni presupuestario a fin de transformarlo en una realidad concreta.

Consumidor en España

Lo cierto, es que, en España, consumidores vulnerables lo somos todos. Y no por que nuestra preciosa nación sea un país fuertemente castigado por una concatenación de crisis económicas que lo coloca a la cola del resto de países de su entorno (que lo es) sino porque el consumidor, la persona que actúa en un contrato de consumo frente a X compañía, siempre es la parte débil del contrato.
Pongamos un ejemplo: ¿Qué capacidad de negociar tiene una persona con una entidad financiera en relación a un préstamo hipotecario?, y, con una eléctrica, ¿puede negociar el servicio y las condiciones?

En nuestro país contamos con una escasez normativa en relación al control de transparencia en la contratación seriada/predispuesta/en masa con el consumidor. Si bien es cierto que cada vez nuestra jurisprudencia evoca y ampara este principio en las resoluciones judiciales (con sus respectivos vaivenes, no nos confundamos) desde el año 2012 y, especialmente el 2013 (con la famosa Sentencia 1916/2013 de 9 de mayo, relativa a las conocidas “clausulas suelo”), lo cierto es que esta institución todavía no tiene el calado que se merece a la hora de implantarla como verdadero mecanismo protector en los contratos con consumidores. Este debería ser un principio vertebrador de la contratación con consumidores. En la ecuación: contrato no transparente con el consumidor igual a contrato que debe ser sancionado. De lo contrario, el abuso queda regulado.

Reforma de la Ley Concursal

Por otro lado, y relacionado ciertamente con lo anterior, se ha publicado el Anteproyecto de reforma de la Ley Concursal que nace con el objetivo de transponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (Directiva de Insolvencia).

La norma europea lanza un mensaje a los Estados miembros para que éstos lleven a cabo cuantas políticas legislativas sean necesarias a fin de lograr que los empresarios persona física o consumidores logren la plena exoneración de sus deudas después de un determinado tiempo.

Lo cierto es que el legislador español a lo largo de los años ha mostrado un claro desinterés en relación al concurso de persona física y, más aún, respecto al concurso de la persona física empresaria, esto es, autónomos. Y viendo las estadísticas llama poderosamente la atención el desinterés, por cuanto casi el 60% de las PYMES son persona física. Basta ver el porcentaje de concursos de persona natural que se han llevado a cabo en los últimos años: el número es irrisorio, simbólico en relación al del concurso de empresa.

Las novedades que introduce el Anteproyecto son, básicamente, las siguientes en relación al concurso de persona física:

  • El destinatario de la norma es la persona física, ya sea en calidad de consumidor ya lo sea en calidad de empresario. A tal fin, se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y se traslada la competencia judicial que ostentaban los Juzgados de primera instancia a los juzgados de lo Mercantil.
  • Hay un avance importante en cuanto a la exoneración del pasivo. Hasta ahora, para exonerar parte de las deudas se tenían que pagar otras, algo absolutamente ilógico y poco práctico ya que las familias que se declaran en concurso no lo hacen, con carácter general, con un activo para llevar al concurso ni una capacidad de pago determinada.

A tal fin, abre el Anteproyecto una doble vía para conseguir la exoneración. En primer lugar, para los deudores que carecen de recursos, esto es, aquellos que literalmente no tienen nada (la gran mayoría de casos) van a obtener, con carácter inmediato, la exoneración.

Por otro lado, tendremos a los deudores que sí llegan al concurso con activos (con masa). Éstos van a poder obtener la exoneración sin tener que, necesariamente, liquidar su patrimonio. A tal fin, tendrán que cumplir con un plan de pagos de máximo 3 años en que se les concederá quitas, esperas o cesiones en pago a los acreedores. Este acuerdo será impuesto judicialmente, y esto es importante, por cuanto no será preceptivo el consentimiento de los acreedores (sí podrán impugnar en determinadas circunstancias).

Quedan fuera del Anteproyecto, desgraciadamente, cuestiones como la irresponsabilidad en la concesión del crédito por parte de los acreedores. El foco sigue puesto única y exclusivamente en el deudor y no se va a poder cuestionar si aquel crédito que se otorgó y que ha motivado el endeudamiento del deudor se concedió en circunstancias de transparencia o evaluación del riesgo y la solvencia del cliente, entre otras cuestiones.

Tampoco se recoge en el Anteproyecto la exoneración del crédito público. Sin duda, un fallo colosal que va a motivar una elevada litigiosidad que obligará, me temo, a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie. Esto por cuanto la Directiva de Insolvencia, si bien no se pronuncia concretamente, deja la puerta abierta a los estados miembros para que así lo hagan, lanzándoles el siguiente mensaje: no exonerar los créditos públicos pueden comprometer los objetivos de esta Directiva, por cuanto se obstaculizaría lo que pretende la norma europea que no es otra cosa que la recuperación económica del empresario.

Sin ir más lejos, tanto el FMI como el Banco Mundial han advertido sobre la necesidad de dicha exoneración. Han dicho, textualmente, lo siguiente “El Estado debe soportar el mismo tratamiento que los demás acreedores para así apoyar el sistema de tratamiento de la insolvencia”.

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