El 14 de septiembre de 2020 la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Canarias planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial a raíz de una sentencia dictada en el Juicio Ordinario 461/19, en el que el magistrado Jesús Ángel Suárez Ramos declaró “la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 24 de junio de 2004, por tipo de interés usurario” condenando “a la entidad crediticia demandada (Banco de Santander) a devolver al actor la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto más los intereses legales, con expresa condena en costas”. En palabras menos técnicas: la usura española llega a Europa.
Después de este fallo, la parte demanda interpuso recurso de apelación, a la que la parte demandante, obviamente, se opuso por escrito.
Ante esto, la Sala traslada a las partes providencia en fecha 15 de julio de 2020 sobre la procedencia de plantear cuestión prejudicial.
Dudas sobre la compatibilidad entre la Ley de Usura y la normativa europea
Uno de los motivos de plantear esta cuestión prejudicial, según explica la Sala, es que “considera necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial, al tener dudas sobre la compatibilidad de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España que la interpreta) con el principio de libre prestación de servicios en el mercado común del crédito (Artículo 56 del TFUE), la Directiva87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo; y la Directiva 2008/48/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.”
La Sala tiene en cuenta las alegaciones de ambas partes. Por una, el demandante solicitaba una acción de nulidad de contrato de crédito por tipo de interés usurario, basada en la legislación española. Por la otra, la parte demandada basa su apelación en la incorrecta aplicación de la Ley de Represión de la Usura, por entender que no se dan los requisitos para que se considere desproporcionado a las circunstancias de este caso en concreto. Sin embargo, el demandante defiende que la legislación española contra la usura ha sido correctamente aplicada y cita multitud de sentencias en linea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ante esta falta de coordinación y de la aplicación de un criterio realmente claro, la Sala tiene serias dudas sobre si la aplicación de la legislación española es compatible con los Tratados y las Directivas, y necesita orientación sobre si se debe considerar una restricción injustificada de la competencia en el mercado único y la libre prestación de servicios; o, por el contrario, está justificada como medida de protección al consumidor en una materia no armonizada. Igualmente necesita orientación sobre los criterios a aplicar en la limitación de tipos de interés.
Lógicamente, tanto la parte demandante como la demandada no están de acuerdo con esta cuestión prejudicial, barriendo cada uno hacia su lado. La realidad es que seguimos con una legislación en materia de protección del consumidor todavía muy verde, y con unos criterios sobre lo qué es abusivo o no en un contrato de crédito muy dispares y con sentencias desiguales que no ayudan a arrojar luz sobre este delicado tema. Tendrá que ser, una vez más, el TJUE el que ayude a clarificar los criterios que deben tomarse en cuanta a la hora de declarar abusiva una cláusula.