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Me alegro de que vinieras a las interesantes ponencias internacionales que organizó Asufin. Sin duda alguna aprendimos mucho de lo que hacen los bancos en otros países. Especial atención a Islandia, que en lugar de tumbar las hipotecas multidivisa por vicio en el consentimiento o por falta de transparencia, han ido contra la propia naturaleza del producto, como producto financiero. En este artículo explico en punto de vista de un perito economista sobre las hipotecas multidivisa en España. A saber:
La naturaleza de una hipoteca multidivisa según nuestro TS es, “en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley . Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores , en relación al art. 2.2 de dicha ley.”
El hipotecado recibe un préstamo a tipo variable supuestamente en una divisa (yenes japoneses y francos suizos, básicamente), referenciado al Libor de la divisa. Supuestamente, dado que la gran mayoría de veces, si no todas, el hipotecado no recibe en su cuenta divisas, sino euros. Si el cliente compra su vivienda, entrega al vendedor un cheque en euros. Durante la vida de la hipoteca, lo más habitual es que jamás tenga una cuenta corriente en divisas, sino que pague en euros, al tipo de cambio que en cada momento le aplica la entidad financiera. Surge entonces una duda muy importante: ¿la hipoteca multidivisa realmente es un préstamo en una divisa, o es un préstamo en euros cuyas mensualidades y deuda pendiente están referenciadas a un índice, el tipo de cambio euro/divisa?
Si estuviéramos ante un carácter ficticio de cambio de moneda se podría defender, además de que estamos ante un producto de crédito de una complejidad inusualmente elevada, que se infringe algunas normas imperativas como la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura (Azcárate); en base a su vigente artículo 1 que, entre otras cosas, establece que “Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.” Si a un cliente que se le han entregado 150.000 euros se le exigen después 277.133 euros (ver cálculos), la entidad financiera considera que adeuda más dinero del que ha prestado, en clara vulneración de la Ley de 1908, entre otra normativa que pueda ser aplicable.