Legitimación pasiva
Cristina Fanelli No hay comentarios

Como todo abogado y jurista bien sabe, no solo el conocimiento de la ley sustantiva y su capacidad interpretativa al supuesto se consideran factores claves para la correcta sustanciación del caso en el ámbito de un procedimiento judicial, sino que, también y no menos importante, el conocimiento de la ley procesal que sirve para poder determinar con contundencia la prosecución o no del procedimiento o, incluso, ralentizar el impulso procesal ordinario del mismo.

En dicho sentido, nuestra Ley Ritual, a veces complementada por la jurisprudencia mayor, recoge un conjunto de instrumentos o mecanismos a fin de que el hábil abogado (o no tan hábil) pueda, quizás, alegar excepciones a la continuación de la acción iniciadora de su contrario.

Legitimación pasiva y activa

Bien sabemos que existen una serie de requisitos procesales primordiales/básicos para que el Juzgado tramite nuestro escrito iniciador contra el contrario, valga la redundancia; entre dichos requisitos, sin mencionarlos todos, es imprescindible que exista legitimación, tanto activa, como pasiva.

El artículo 10 de la LEC nos habla de la condición de parte procesal legítima, esto es, hablando en plata, que las partes, tanto actora como demandada, sean titulares de la relación jurídica que se discute como objeto del procedimiento. Pues bien, entre otras, alegar la falta de legitimación pasiva por parte del demandado ha sido una baza que, en muchos casos, ha salvado a una de las partes, en especial, la que es demandada.

Ahora bien, dicha “salvación” que, bien alegada, evidentemente debe proceder siendo que injusto sería formar parte de una litigación de cuyo objeto no se es titular, no es menos cierto que, sobre todo por parte de las grandes mercantiles integradas en grupos de empresas, ha sido óbice para crear confusión mediante el cajón de sastre de su identificación fiscal.

Legitimación y personalidad jurídica

En especial, es cierto que la personalidad jurídica es de fundamental importancia y bien define la empresa en cuestión (ya que por parte de las personas físicas dicha arma de doble filo no puede ser utilizada ya que no existe confusión alguna en cuanto al DNI – no se alega la confusión de grupos de personas físicas, o se es, o no se es) pero cuando la propia empresa, en beneficio propio y con evidente ánimo de confundir a un ciudadano, no actúa conforme sus propios actos, deben existir mecanismos que eviten la interpretación literal de la Ley Ritual, evitando el abuso de derecho.

Me refiero al típico caso de los grupos de empresas y, en especial, a las miles de mercantiles con personalidad jurídica distinta o propia pero que, cara a la galería, actúan bajo un mismo o similar nombre comercial, logo o lo que sirva para identificar, dentro del tráfico mercantil, su actuación.

Pues bien, es importante tener en cuenta, a fin de verificar la real titularidad o intervención de una persona, los actos realizados, la apariencia creada frente a terceros, la posesión de información y documentos en cuestión y, básicamente, el caso en concreto.

Alegación de falta de legitimación pasiva

Y esto es lo que ha ocurrido en una reciente sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca (sentencia nº 99/24 de fecha 16 de febrero – ORD 770/2023) cuyas partes eran un consumidor (representado por la asociación de consumidores ASUFIN) y una entidad financiera.

El objeto de debate, que realmente es lo menos importante en este artículo, vertía sobre unos intereses leoninos o abusivos aplicados al producto bancario de un cliente por parte de su entidad financiera. Puesto que, como es de costumbre, los deberes legales de transparencia documental no se suelen cumplir, o al menos en el año de firma de la tarjeta en cuestión, y pese a las numerosas reclamaciones extrajudiciales del consumidor, fue necesario interponer unas Diligencias Preliminares para conseguir la exhibición del contrato y liquidaciones varias, entre otras.

En el procedimiento de Diligencias Preliminares, la parte demandada, esto es la banca, se personó en debida forma y tiempo aportando lo que consideró oportuno, lo que quiso y sin cumplir las peticiones expresas de la parte actora.

Siendo que, una vez finalizadas, y dentro del plazo legal establecido por la LEC, se interpuso la correspondiente demanda, sorpresivamente, la parte demandada, personada sin excepción alguna en las Diligencias, alegó falta de legitimación pasiva.

Si bien es cierto, atendiendo a su literalidad, que existía una diferencia de identificación fiscal, es decir CIFs diferentes, no es menos cierto que, en primer lugar, la mercantil en cuestión se personó y aportó documentación en las Diligencias relacionadas al caso, y, en segundo lugar, poco sentido tenía alegar una excepción procesal de este tipo que, en el fondo, no venía respaldada por la realidad de los hechos y cuya estimación hubiera provocado una injusticia material en la parte jurídicamente y económicamente más débil.

Y así es que el Juzgador lo consideró, indicando expresamente en su sentencia, en el FD Segundo:

“En este momento, al contestar a la demanda, la parte demandada opone su falta de legitimación pasiva ad causam, por no haber sido ella, según manifiesta, la que celebró el contrato con el Sr. X.

Sin embargo, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

En primer lugar, habiéndose tramitado con carácter previo el procedimiento de diligencias preliminares, según manifestaciones no contradichas de la parte actora, la demandada no aporto el contrato, solo algunas liquidaciones; y en ningún momento puso de manifiesto que el contrato se había celebrado con entidad distinta. A estos efectos, bien podía la ahora demandada oponerse al cumplimiento de las diligencias solicitadas alegando esta cuestión, cosa que no consta haya hecho.

En segundo lugar, mediante la aportación de tales liquidaciones aportadas ahora con la demanda, ha venido a dar a entender a la parte actora que era parte contratante.

Y, en último término, para justificar su falta de legitimación aporta un mero extracto pero no el contrato, porque, según manifiesta, no lo ha encontrado, cuando, no debe olvidarse que por imperativo del artículo 30 del Ccom tiene la obligación de conservación documental y que, según se desprende de autos, el contrato se halla vigente.

Ante todas estas cuestiones, vista la voluntad obstativa de la entidad demandada y la falta de prueba de la falta de legitimación pasiva, procede determinar que, en efecto, la demandada si se halla pasivamente legitimada en el presente procedimiento. De lo contrario, tampoco se entendería que pudiese disponer de las liquidaciones correspondientes a un contrato celebrado por entidad distinta.”

Por tanto, los factores que se tienen en cuenta, con carácter general, no solo son fruto de la aplicación rígida y literal de la ley sino que, y como debe ser ya que cada supuesto tiene sus circunstancias, debe ser fruto de una interpretación sistémica del supuesto a fin de garantizar siempre la más justa y acorde solución al caso.

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