Contrato de compraventa internacional de mercancías
Cristina Borrallo 1 comentario

Pensar en internacionalizar nuestro producto puede ser la solución para muchas empresas que ven a nivel nacional pero también tenemos necesariamente que reflexionar sobre los riesgos y obstáculos de una operación comercial internacional.

La incerteza que supone el desconocimiento de los tribunales para conocer de un eventual litigio internacional y la ley aplicable a un contrato internacional en defecto de la elección de las partes son cuestiones que se plantean muchas empresas a la hora de externalizar su actividad y operar a nivel internacional. Esa incertidumbre, traducida en una inseguridad jurídica puede desembocar en un desincentivo económico para las partes.

Pues bien, todas esas cuestiones pueden ser subsanadas gracias a los instrumentos internacionales aplicables en la Unión Europea para acabar con toda esa incertidumbre y abogados expertos en esta materia, como lo somos en Futur Legal.

Precisamente en materia de compraventa internacional de mercancías en sede de la UE ésta tiene autonomía y personalidad jurídica para dictar normas de derecho internacional privado. Esta unificación, estas normas uniformes europeas, permitirá, que empresas con residencia en países distintos d apliquen las mismas igual dotando la operación de plena seguridad jurídica y con plenas garantías.

Tenemos necesariamente que hacernos las siguientes preguntas:

 Normativa aplicable al contrato de compraventa internacional

Tendríamos que examinar si en el contrato de compraventa de mercancías se pactó una concreta ley aplicable.

Por ello, y acudiendo a las normas conflictuales y, en concreto, al Reglamento (CE) n o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que define la ley aplicable, vemos como el artículo 4.1 a) del mismo, en defecto de ley aplicable, en el contrato de compraventa de mercaderías, el contrato se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual. Como vemos, Roma I hace una remisión a una ley material estatal.

No obstante, por aplicación directa del artículo 1. 1 a) de Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980, lo conveniente sería aplicar tal norma, quedando la norma española (el Código de Comercio, en este caso), como norma del foro, desplazada.

No obstante, el Convenio de Viena no regula todos los aspectos del contrato. En concreto, regula ciertos aspectos como son la formación, las obligaciones de las partes, la transmisión de los riesgos, los derechos en caso de incumplimiento, pero no se ocupa de la validez del contrato, de la validez de las obligaciones, cuestiones de representación o capacidad para contratar, por lo que si se cuestionaran dichos aspectos nos tendríamos remitir a la ley estatal reguladora del contrato.

Como hemos señalado, según Roma I, la ley aplicable en caso de no elección por las partes será la ley del país donde vendedor tenga su residencia habitual. En este caso, en España.

Dicha aplicación combinada no chocaría con lo previsto en el Reglamento Roma I, según lo estipulado en el artículo 25 del mismo. Además, incluso, es de mucha utilidad el pacto entre las partes contratantes de algún Incoterm, que se podrá combinar también perfectamente con el Convenio de Viena según los artículos 8 y 9 de éste.

Para resolver las obligaciones y eventuales incumplimientos de una de las partes, el Juez nacional tendrá que acudir lo que señala el Convenio de Viena en relación con las obligaciones que tiene el vendedor, que son la entrega de las mercancías según la cantidad y calidad pactadas.

¿Se puede aplicar la Convención de Viena sobre Compraventa internacional de mercaderías de 1980?

Lo primero que debemos hacer para saber si se puede aplicar el Convenio de Viena es analizar si se cumplen las condiciones de aplicación previstas en el mismo, esto es, las condiciones espaciales, materiales y voluntarias.

Como hemos dicho anteriormente, en una aplicación espacial directa del Convenio, podríamos aplicar el mismo pues se refiere a una compraventa internacional de mercaderías en estados que tienen un establecimiento en Estados diferentes y además, son estados contratantes.

Por otro lado, y analizando la aplicación desde la vertiente material, debemos analizar si la concreta mercancía que se pretende vender no es una materia de las excluidas por el Convenio y si consiste en suministrar mano de obra o prestar mayores servicios sobre dichas mercancías sino tan solo su venta.

Finalmente, desde un análisis de voluntariedad, es muy importante saber si las partes contratantes han excepcionado o desean excepcionar la aplicación de parte o todo el Convenio de Viena, posibilidad que éste permite, ya sea parcialmente o en su totalidad.

Por todo ello, considero que el Convenio de Viena podría ser perfectamente aplicable. Dicha norma, como texto uniforme, unificado y específico para los contratos de compraventa a nivel internacional, proporciona normas supletorias para su utilización a falta de acuerdo contractual acerca del momento, lugar y la manera de cumplir esas obligaciones por parte del vendedor de manera extensa y específica. De hecho, me atrevo a concluir que en ninguna otra materia de derecho privado tenemos una norma que hayan unificado tantos ordenamientos jurídicos.

No obstante, en aquellas cuestiones que el Convenio de Viena no pueda regular tendrá que acudirse en este caso a las leyes españolas por la remisión que hace Roma I, al ser el país donde el vendedor tiene su residencia habitual.