Acuerdo privado de cláusula suelo
Cristina Borrallo 2 comentarios

Recientemente el Tribunal Supremo ha conocido de tres recursos de casación en supuestos de cláusulas suelo contenidas en préstamos hipotecarios posteriormente novados o sobre los que se ha firmado un acuerdo extrajudicial en los que se procedió a la rebaja o supresión de las acotaciones mínimas.

A través de este análisis jurídico vamos a tratar de responder a las siguientes preguntas: ¿puedo reclamar si firmé una novación modificando la cláusula suelo?, ¿puedo reclamar si firmé un acuerdo con el banco para eliminar la cláusula?, ¿puedo reclamar si acordé con el banco una cláusula de renuncia de acciones?

Si ha firmado un acuerdo privado de cláusula suelo con el banco, aún hay vías jurídicas para interponer una demanda por abusividad. Contacte con nuestros abogados ahora y analizaremos su caso concreto.

Para dar respuesta a esas preguntas vamos a analizar las siguientes sentencias del Tribunal Supremo.

  1. Sentencia 208/2018, de 11 de abril de 2018.
  2. Sentencia 361/2018, de 15 de junio de 2018.
  3. Sentencia 3098/2018, de 13 de septiembre de 2018.
  • El Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia 208/2018, de 11 de abril, de 2018 ha dificultado las acciones judiciales para aquellos afectados por cláusula suelo en sus préstamos que hayan firmado con posterioridad un acuerdo con el banco.

Si bien los acuerdos privados dificultan las demandas contra bancos, aquellas personas que hayan firmado un acuerdo privado con el banco en el que se prevea una acción de renuncia de acciones judiciales sí podrán reclamar judicialmente pues el Alto Tribunal, en esta Sentencia, ha considerado que no tiene efectos de cosa juzgada:

“la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos”.

Esta sentencia no supone una prohibición para los afectados que hayan llegado a un acuerdo, pero sí permite que los bancos se acojan a la misma para defender esos procedimientos.

En el primer caso analizado por el Supremo hubo un acuerdo privado de rebaja de la acotación mínima con una expresión manuscrita por parte de los prestatarios que decía lo siguiente:

Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual.

Las partes, además, reconocieron la licitud de tal cláusula y renunciaron expresamente a llevar a cabo acciones judiciales contra la entidad.

Dice el Pleno del Supremo en esta Sentencia que deben haberse cumplido las exigencias de transparencia en la transacción alcanzada con el banco y que debe probarse que se ha superado el control de transparencia, entendido éste como presupuesto para su validez. Esto es, habrá que estudiar si los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la aceptación de dichos acuerdos privados de cláusula suelo: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato originario.

En cuanto a la expresión manuscrita que hubo en ese caso, dice el Tribunal Supremo:

“Aunque no necesariamente la transcripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido.”

Es decir, que aquellos casos en que se ha alcanzado un acuerdo y hay expresión manuscrita, tendrán el procedimiento judicial más complicado.

Por tanto, hay que acreditar que también existía causa de nulidad en el momento del acuerdo, señalando el Supremo que:

“en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido”.

No obstante, esta Sentencia del Pleno del Supremo de 11 de abril de 2018, tuvo el voto particular del Magistrado Don Francisco Javier Orduña que vale la pena analizar.

VOTO PARTICULAR DE FRANCISCO JAVIER ORDUÑA

El Magistrado Francisco Javier Orduña, a través de un amplio y exquisito análisis jurídico concluye en contra de la decisión tomada por el Pleno sobre los acuerdos privados de cláusula suelo y entiende que tales acuerdos no deben ser válidos.

La primera cuestión que aborda el Magistrado Orduña es si los acuerdos contienen condiciones generales de la contratación, es decir, si también contienen cláusulas predispuestas e impuestas por el profesional bancario y si las mismas superan el control de transparencia. Ello es primordial señala Orduña por cuanto “a calificación de dichos documentos como condiciones generales constituye un presupuesto para que su posible validez quede sujeta al control de abusividad, bien por falta de contenido, o bien por falta de la transparencia debida”.

Pesa sobre el profesional bancario la carga de probar que ese control de transparencia en fase de acuerdo transaccional también existió.

Dice tajantemente Orduña que:

“en la contratación bajo condiciones generales el esquema tradicional del contrato por negociación (de la igualdad y libertad formal de las partes) salta por los aires. El contrato no es conceptualmente una «regla de voluntad», es decir, una manifestación del poder de decidir (libertad) de las partes. De «consentir» en obligarse o de «poder» establecer los pactos, cláusulas o condiciones, conforme a las emblemáticas formulaciones de los artículos 1254 y 1255 CC, sino otra cosa distinta en donde el poder de decisión del adherente, si acaso lo tiene, porque el bien o servicio le puede resultar imprescindible, se limita a «aceptar» o «rechazar» el único contrato posible que es el que ha redactado el predisponente.”

Entiende Orduña que la cláusula de renuncia de acciones “se le presenta al consumidor de un modo inocuo”, es decir, sin explicarle la carga económica o sacrificio patrimonial por su parte, de forma que “se le oculta la verdadera razón de su predisposición”.

Sostiene el Magistrado habrá que el régimen de ineficacia absoluta de la cláusula suelo declarada abusiva se debe necesariamente extender al acuerdo firmado con posterioridad, dejándolo sin efecto.

  • La Sentencia 361/2018, de 15 de junio, de la Sala del Supremo, esta vez, cuyo Ponente ha sido el propio Don Francisco Javier Orduña ha vuelto a abrir el debate.

Como yo adelantó en su voto particular, las novaciones modificativas o acuerdos deben contener un plus de información, principal y comprensible, acerca de la trascendencia económica y carga jurídica que para los consumidores reporta la clausula de renuncia de acciones y conformidad con las liquidaciones y pagos realizados, de forma que se oculte la verdadera razón de su predisposición, es decir, la cobertura o blindaje para el banco.

Dice en esta ocasión que “En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario y a su posterior novación modificativa la entidad bancaria llevó a cabo ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a la cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula”.

Es decir, en el momento de la novación debería informarse activamente de la supresión de la acotación mínima así como de los derechos jurídicos como económicos a los que se estaba renunciado.

  • La Sentencia 3098/2018, de 13 de septiembre, la Sala vuelve a abrir el debate de esta cuestión. Dice así:

“La cuestión controvertida suscitada por el motivo de casación es en qué medida esta nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es: si la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de transparencia.”

Insiste el Supremo en que, para que haya negociación individual no es suficiente que el cliente pueda influir en su contenido sino que es preciso que efectivamente lo haya hecho y ese elemento ha de ser probado.

Por tanto, del análisis de las tres Sentencias citadas, nuestro Alto Tribunal concluye que:

  1. Debe haber habido negociación individual en el momento del acuerdo entre el cliente y el banco.
  2. Dicha modificación debe partir a iniciativa del consumidor
  3. El cliente debe actuar con pleno conocimiento de lo que firma y en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad.
  4. El cliente debe conocer la carga económica a la que renuncia con la firma del acuerdo.

Por lo tanto, el planteamiento jurídico debe enfocarse hacía la superación del control de transparencia de dicho acuerdo transaccional o novación modificativa: esto es, que los clientes estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación y renuncia.

Así es, si usted es afectado por este tipo de cláusulas pero ha firmado con posterioridad un acuerdo o novación, conforme a dicha doctrina citada, tienen el procedimiento más complicado pero aún así podrán reclamar judicialmente.

No dudes, no obstante, en solicitar asesoramiento de nuestros abogados expertos en este tipo de demandas contra bancos por cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios.

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